Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2014, número de resolución KLCE201400018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400018
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014

LEXTA20140131-077 Pueblo de PR v. Montañez Lebrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MONTAÑEZ LEBRÓN ANGEL M. Peticionarios
KLCE201400018
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: GLE2011-G0318 GLE2010-G0169 GLE2010-G0341 GVI2011-G0043 G1TR201100387 Sobre: Art. 2.8 Ley 54(2 cargos), Art. 3.1 Ley 54, Art. 109, Art. 2.43

Panel integrado por su Presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Steidel Figueroa, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2014.

El 4 de enero de 2014 Angel Melvyn Montañez Morales comparece mediante recurso de certiorari donde nos solicita que revisemos la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama [en adelante, “el TPI”], el 20 de noviembre de 2013 y notificada el 2 de diciembre de 2013. Mediante el referido dictamen interlocutorio, el TPI denegó la solicitud del peticionario para que ordenase el cumplimiento concurrente de las penas consecutivas que el TPI le impuso en los casos GLE2010G0341, GLE2011G0169 y GLE2011G038,1 así como en los casos GV12011G0043 y GITR201100387.2

Analizado cuidadosamente el recurso interpuesto, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho, prescindiremos de otros escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, conforme lo permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7. Así, procedemos a disponer de esta solicitud.

Tras evaluar los aspectos jurisdiccionales del caso, Desestimamos esta solicitud por haber sido presentada fuera del término de cumplimiento estricto provisto en nuestro ordenamiento procesal, sin acreditar justa causa.

-I-

Como se sabe, las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia; más aún, cuando tenemos el ineludible deber de examinar prioritariamente nuestra propia jurisdicción. Los tribunales deben ser fieles guardianes de su jurisdicción y de carecer de autoridad para atender los méritos de un recurso lo único que pueden hacer es así declararlo. Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 D.P.R. 314, 326 (1997); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); Pueblo v. Miranda Colón, 115...

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