Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301094
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014

LEXTA20140221-004 Barreto Sosa v. Gurabo Community Health

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y UTUADO

Panel XI

SISSI BARRETO SOSA; CHARLIE FEBUS SEPULVEDA y la Sociedad Legal de Gananciales FEBUS-BARRETO
Demandantes-Recurridos
V.
GURABO COMMUNITY HEALTH CENTER, INC., Haciendo negocios como Centro de Familia; LUISA RIVERA LÚGARO, su esposo FULANO DE TAL; la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por FULANO DE TAL y RIVERA LÚGARO; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B Y C; CORPORACIÓN X, Y, Z; SUTANO DE TAL
Demandados-Peticionarios
KLCE201301094 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de CAGUAS Civil. Núm. E PE2005-0231 Sobre: Reclamación Laboral bajo la Ley 2, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2014.

Gurabo Community Health Center, Inc. (GCHC), en adelante el peticionario o parte peticionaria, presentó recurso de certiorari ante este Foro en el cual nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, (en adelante TPI, foro de instancia o foro primario) de declarar no ha lugar su solicitud de sentencia sumaria parcial donde se solicitó la desestimación de la reclamación por represalias al amparo de la Ley 115 -1991, 29 L.P.R.A. sec.194 et seq.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

GCHC contrató a la Dra. Sissi Barreto Sosa (Dra. Barreto Sosa, recurrida o parte recurrida) para que ocupara una posición de médico de familia mediante un contrato de periodo probatorio de noventa (90) días. La Dra. Barreto Sosa aprobó dicho periodo probatorio y se convirtió en empleada permanente. Durante el mes de agosto de 2004, la parte recurrente contrató a la Lcda. Luisa Rivera Lúgaro, como directora ejecutiva de GCHC, la cual le envió varias comunicaciones a la Dra. Barreto Sosa sobre alegados incumplimientos al horario de trabajo. Así las cosas, para el 5 de abril de 2005, la Lcda. Rivera Lúgaro solicitó por escrito a la National Health Service Corp. la relocalización de la recurrida a otra institución médica.1

El 27 de abril de 2005 la parte recurrida2 presentó una demanda contra la peticionaria y otros, bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3918 y ss., la Ley 115 y la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegó que había sido objeto de un patrón de humillación y discrimen por parte de la parte peticionaria como represalia porque denunció a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), de ciertas pretensiones ilícitas de la Lcda. Rivera Lúgaro y de GCHC para que cambiara una receta de un paciente con el propósito de evitar cubrir el costo del medicamento y ello culminó en una orden de cese y desista contra GCHC. Asimismo alegó que fue objeto de varios actos de hostigamiento laboral por parte de la peticionaria, que le causaron daños emocionales, sufrimientos y angustias mentales, gastos médicos, perdida del disfrute de la vida, incapacidad temporera, residual y permanente; y reclamó el pago de una cantidad no menor de $1,000,000.00.3 La parte peticionaria presentó su contestación a la demanda el 5 de mayo de 2005. Negó los hechos esenciales de la demanda y alegó varias defensas afirmativas.4 Posteriormente, el 1 de diciembre de 2005, la Dra. Barreto Sosa fue despedida por la parte peticionaria.5

Luego de varios incidentes procesales, el 22 de febrero de 2007 la parte recurrida presentó una demanda enmendada en la que añadió que, como resultado de las represalias y los actos de hostigamiento laboral de la peticionaria y de haberse instado el pleito, la Dra. Barreto Sosa fue despedida en diciembre de 2005. Además, la parte recurrida incluyó una reclamación bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142.6 La parte peticionaria contestó la demanda enmendada el 6 de julio de 2007.7

Luego de haber realizado descubrimiento de prueba, GCHC presentó una primera moción de sentencia sumaria parcial el 27 de octubre de 2010, en la que solicitó la desestimación de la causa de acción por represalias.8 El 10 de diciembre de 2010 el TPI dictó la sentencia sumaria parcial, declarando ha lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó la reclamación por represalias. Inconforme con tal dictamen, la parte recurrida presentó un recurso de apelación ante este tribunal, en el cual un panel hermano el 11 de abril de 2011, revocó la sentencia sumaria parcial indicando que existía controversia sobre la verdadera causa del despido y que se había establecido un caso prima facie de represalia, lo que impedía disponer de dicha reclamación sumariamente.9

El 10 de junio de 2011, la peticionaria acudió al Tribunal Supremo, el cual declaró no ha lugar al recurso.10

Luego de varios trámites procesales, y habiendo recibido una certificación negativa sobre existencia de querellas ante la Administración de Seguros de Salud (ASES)11, la parte peticionaria presentó el 28 de noviembre de 2011, una segunda moción de sentencia sumaria parcial.12

En dicha moción solicitó nuevamente la desestimación de la causa de acción por represalia. La parte recurrida presentó objeción a dicha solicitud el 10 de enero de 2012.13

El foro primario, en una muy fundamentada resolución declaró no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria parcial el 17 de julio de 2012 notificándose conforme a derecho el día 21 del mismo mes y año.14 La parte peticionaria presentó oportunamente una moción de reconsideración, la cual fue denegada por el foro de instancia el 31 de octubre de 2012, notificándose el 5 de noviembre siguiente. En dicha resolución el tribunal dispuso que el alegado error en la contestación de la querellada que motiva parte de la solicitud de reconsideración aún no había sido subsanado, pues no se había enmendado dicha contestación15.

Posteriormente, la parte peticionaria, solicitó permiso para enmendar su contestación y presentó contestación enmendada a demanda enmendada donde niega la alegación 21 en la forma y manera en que se encuentra redactada.16 El Tribunal de Primera Instancia autorizó la enmienda a contestación el 20 de diciembre de 2012.17

Así las cosas, el 12 de enero de 2013, GCHC presentó Moción Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial a tenor con la enmienda a la Contestación a la Demanda.18

El foro primario emitió resolución el 12 de julio de 2013, notificada el 6 de agosto de 2013, en la cual se reafirmó en declarar no ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria parcial.19

Dicha resolución fue enmendada nunc pro tunc el 30 de agosto de 2013 notificándose el 9 de septiembre.20

Insatisfecho aún con la determinación del TPI, el 4 de septiembre de 2013 la peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA Y DETERMINAR QUE EXISTE UNA CONTROVERSIA DE HECHOS QUE IMPIDE DISPONER SUMARIAMENTE DE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE.

  2. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, YA QUE DE CONFORMIDAD CON LA PRUEBA EN AUTOS, ESTA NO LOGRÓ ESTABLECER UN CASO PRIMA FACIE DE REPRESALIA, SEGÚN REQUERIDO POR LA LEY 115.

  3. ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER PRUEBA DE REFERENCIA INADMISIBLE EN EVIDENCIA PARA DECLARAR SIN LUGAR LA SENTENCIA SUMARIA Y CONCLUIR QUE GCHC TENIA CONOCIMIENTO DE LA ACTIVIDAD PROTEGIDA DE LA QUERELLANTE BAJO LA LEY NÚM.

115 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1991.

Examinado el recurso de certiorari, ordenamos a la parte recurrida presentar su posición. Contando con la comparecencia de ambas partes y perfeccionado el recurso, nos encontramos en posición de ejercer nuestro criterio adjudicador.

II.

A. La petición de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 52.1. Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal en la revisión de órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el...

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