Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301616

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301616
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014

LEXTA20140221-008 Pueblo de PR v. Rodríguez Iglesias

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
Vs
ALEXIS RODRIGUEZ IGLESIAS
Peticionario
KLCE201301616 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Mayagüez. Número: IHO1993G0067 HO1993G0068 y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.1

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2014.

Comparece el señor Alexis Rodriguez Iglesias (peticionario), a través de su representación legal, mediante recurso de certiorari y nos solicita la revocación de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), la cual fue notificada el 5 de noviembre de 2013. A través de dicha Resolución, el Tribunal de Instancia declaró No Ha Lugar varias mociones sometidas por el peticionario, a saber: Moción en Solicitud de Orden Judicial2; Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y Moción sobre Designación de Abogado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El peticionario se encuentra confinado en la Institución Correccional Ponce Principal extinguiendo una sentencia condenatoria desde el 5 de abril de 2005, la cual fue dictada en ausencia3 el 11 de agosto de 1995.4 Mediante dicha Sentencia, el TPI le impuso una pena de treinta (30) años de cárcel, con costas, por una (1) infracción al Artículo 103 del Código Penal de 19745

(vigente al momento de los hechos) que tipificaba la conducta de Sodomía, concurrente con una (1) pena de quince (15) años de cárcel, con costas, por infracción al Artículo 105 del mismo cuerpo legal, el cual tipificaba la conducta de Actos Lascivos o Impúdicos.

El peticionario radicó ante el TPI una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal en la que alegó que las sentencias contra él impuestas son contrarias a la ley o exceden la pena prescrita por ley. Además, el peticionario radicó una Moción sobre Designación de Abogado, en caso de que el TPI accediera a la Moción al Amparo de la Regla 192.1 y ordenara celebrar la vista que hubiese procedido en virtud de dicha regla.6

Por otro lado, el peticionario radicó Moción en Solicitud de Orden Judicial, en la cual solicitó que el TPI ordenara a la División de Cuentas de la institución correccional donde está recluido emitir un cheque por la cantidad de trescientos dólares ($300.00), a ser retirados de su cuenta de comisaría para satisfacer el cincuenta porciento (50%) de la suma impuesta en costas mediante las referidas sentencias.7

Posteriormente, el TPI dictó Resolución en la que declaró No Ha Lugar todas las mociones radicadas por el peticionario. Inconforme, oportunamente acudió ante nosotros y señaló lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al concluir o declarar No Ha Lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 sin emitir una opinión al respecto, a sabiendas que las sentencias impuestas exceden la pena máxima dispuesta por ley y que la Regla 192.1 o [R]egla 185 de [P]rocedimiento [C]riminal son los recursos apropiados para anular, corregir o enmendar las sentencias, siendo la determinación del Tribunal una irrazonable, arbitraria e ilegal.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al concluir o declarar No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden y Moción Informativa con relación a las costas impuestas en las sentencias, ello a sabiendas que el peticionario no ha extinguido su sentencia y como parte de las sentencias tiene la obligación de pagar las costas-multas impuestas por el tribunal y que otro juez no puede anular o cancelar sin justificación legal alguna.

Erró el Honorable [Tribunal]

de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, al concluir y declarar No Ha Lugar todas las mociones del peticionario, sin haberle concedido una vista evidenciaria la cual es el estado de derecho más apropiado en el caso de epígrafe y sin haber entrado en los méritos del caso, lo anterior es una decisión irrazonable.

II

A. Remedio de Certiorari

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R.40, dispone que el Tribunal de Apelaciones al expedir un auto de certiorari considerará lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema;

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el TPI;

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración;

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio;

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro.) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 97 (2008).

La expedición del auto de certiorari y la adjudicación en sus méritos es discrecional. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, a la pág. 98. La discreción del tribunal “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho.” Id.

Los foros apelativos deben abstenerse de intervenir con las determinaciones de los tribunales de instancia cuando estén enmarcadas en el ejercicio de la discreción, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R.

729, 745-746 (1986). Asimismo, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción. Melendez v. Caribbean Int´l News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000).

B. Los delitos de Sodomía y Actos Lascivos e Impúdicos y sus respectivas penas bajo el Código Penal de 1974, derogado.

El Artículo 103 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3301, vigente al momento de los hechos por los cuales fue sentenciado el peticionario, tipificó el delito de sodomía como sigue:

Toda persona que sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el crimen contra natura con un ser humano será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de...

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