Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLCE201301277

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201301277
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-070 Pueblo de PR v. Rohena Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
v.
JAIME ROHENA RIVERA Recurrido
KLCE201301277
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Crim. Núm.: F VI2011G0051; F LA2011G00643 al 645 Por: Arts. 106 CP, 5.04 y 5.15 LA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

Ha acudido el Ministerio Público mediante solicitud de Certiorari el 16 de octubre de 2013 y nos pide la expedición del recurso y la consiguiente revocación de una sentencia emitida por el foro de primera instancia, por considerar que dicho tribunal erró al imponer las penas correspondientes a los delitos cometidos.

Por las razones que expondremos seguidamente, EXPEDIMOS el recurso de Certiorari y revocamos.

I

En un juicio celebrado ante un jurado el Sr. Jaime Rohena Rivera fue hallado culpable por los delitos de asesinato en primer grado, violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 458e, y por dos violaciones al artículo 5.15 de la misma Ley de Armas, 25 L.P.R.A.

488n. Ante el veredicto condenatorio del jurado, el tribunal dictó sentencia el 1 de junio de 2012 e impuso una pena de noventa y nueve (99) años por el delito de asesinato, una pena de doce (12) años por la violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, y una pena de seis (6) años por cada una de las dos violaciones al artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, para un total de ciento veintitrés (123) años de cárcel.

Inconforme con la pena impuesta, el 4 de junio de 2012 el Ministerio Público presentó lo que denominó una solicitud de reconsideración para que el tribunal impusiera la doble penalidad que establece, para las violaciones a la Ley de Armas, el artículo 7.03 de la propia Ley de Armas, 25 L.P.R.A. 460b.

Pendiente dicha petición del Ministerio Público para corregir la pena impuesta, el 28 de junio de 2012 el Sr. Rohena Rivera presentó ante este foro apelativo un recurso de apelación del veredicto condenatorio. Así las cosas, la consideración de la moción del Ministerio Público ante el foro primario para corregir las penas quedó pospuesta, pendiente del dictamen de este foro de segunda instancia en torno a la apelación de la sentencia condenatoria. Así las cosas, el 22 de mayo de 2013 este foro de apelación dictó sentencia en la cual confirmó el veredicto condenatorio. Esa determinación fue notificada el 9 de junio de 2013 y, una vez transcurrido el término jurisdiccional de treinta (30) días para acudir en revisión ante el Tribunal Supremo sin que se acudiera a ese foro, el Ministerio Público reformuló ante el foro primario su solicitud de corrección de sentencia. La solicitud le fue denegada y notificada la denegatoria el 16 de septiembre de 2013. El foro recurrido determinó allí que constituiría una “doble pena” por el mismo delito si accediera a lo solicitado por el Ministerio Público. Razonó el foro primario que “la convicción por el delito de asesinato cuya pena valora el mayor daño o de mayor severidad en nuestro ordenamiento, consideró el propósito del Artículo 7.03 de la Ley de Armas”. En otras palabras, consideró que se hallaba ante un concurso de delitos, donde la pena del delito mayor absorbe a la pena de menor severidad.

Acudió entonces el peticionario, Ministerio Público, mediante el recurso de Certiorari que nos ocupa, y planteó el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que constituye una doble pena por el mismo acto o conducta la aplicación del Art. 7.03 de la ley de Armas, cuando el acusado resulta convicto por el delito de asesinato.

Ahora bien, como cuestión de umbral debemos atender un planteamiento jurisdiccional. En su oposición al recurso de Certiorari el recurrido plantea ante nos que procede la desestimación del recurso ya que el tribunal de primera instancia actuó sin jurisdicción. Basa su alegación en que el Ministerio Público solicitó, en una primera ocasión, la corrección de la pena mediante una moción de reconsideración, el 4 de junio de 2012. Aduce que el foro primario declaró no ha lugar aquella petición, y que no fue hasta el 29 de agosto de 2013 que volvió el Ministerio Público a plantear el asunto, sin haber antes pedido, a tiempo, la revisión de aquella denegatoria. Veamos.

II

La corrección de las sentencias, Regla 185

La Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 185, reza así:

(a)

Sentencia ilegal; redacción de la sentencia. El Tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo podrá, por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa (90) días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta (60) días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.

Es principio cardinal que una sentencia válida no se puede modificar. Esta norma penal está plasmada en Pueblo v.

Pérez Rivera, 129 D.P.R. 306, 322-323 (1991); Pueblo v. Tribunal Superior, 91 D.P.R. 539, 541 (1964). No obstante, y como...

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