Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Diciembre de 1964 - 91 D.P.R. 539

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 539
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1964

91 D.P.R. 539 (1964) PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

TRIBUNAL SUPERIOR, SALA DE HUMACAO,

HON.

LUIS PEREYO, JUEZ, demandado;

FRANCISCO CONDE PENA, interventor

Núm. C-64-8

91 D.P.R. 539

10 de diciembre de 1964

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una ORDEN de Luis Pereyó, J. (Humacao) ordenando que dos sentencias dictadas en el año 1948 se cumplan concurrentemente por el reo. Revocada.

1.

DERECHO PENAL--FALLO, SENTENCIA Y AUTO DE PRISION FINAL --RECONSIDERACION DE O DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DICTADA-- PODER DE LOS TRIBUNALES-- Los tribunales pueden corregir sentencias ilegales, nulas, erróneas o defectuosas.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.-- Una vez que un reo ha comenzado a cumplir una sentencia válida, ésta no puede ser modificada en forma alguna.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.-- Cuando un reo queda bajo la custodia ejecutiva a virtud de una sentencia válida, el tribunal sentenciador carece de facultad para alterarla una vez que se ha comenzado a ejecutar.

4.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--EL FALLO Y LA SENTENCIA-- CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA-- Tanto bajo el derecho anterior a la aprobación de las Reglas de Procedimiento Criminal como bajo las disposiciones de dichas Reglas, un tribunal de primera instancia no puede modificar a los quince años de haber sido dictadas dos sentencias ordenando que se cumplieran consecutivamente, y disponer que éstas se cumplan concurrentemente.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General,

y Manuel Tirado Viera, Procurador General Auxiliar, abogados del peticionario.

El interventor no compareció.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RIGAU

Se plantea en este caso una fase del problema de si un tribunal de primera instancia puede alterar una sentencia dictada en un proceso criminal una vez que el reo ha comenzado a cumplirla.

[1] De inmediato debemos distinguir entre dos situaciones diferentes: una, cuando la sentencia es válida y otra, cuando la sentencia es ilegal, nula o defectuosa.

Ya hemos resuelto que los tribunales pueden corregir sentencias ilegales, nulas, erróneas o defectuosas. González de Jesús v. Jefe Penitenciaría, 90 D.P.R. 31 (1964); Pueblo v. Lozano Díaz, 88 D.P.R. 834 (1963); Pueblo v. García, 83 D.P.R. 430 (1961); Estremera

v. Jones, 74 D.P.R. 202 , 208 (1952). Véanse también Bozza v. U.S., 330 U.S. 160 (1946); In re Bonner, 151 U.S. 242 (1894); Reyes v...

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