Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2014, número de resolución KLRA201300688

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201300688
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014

LEXTA20140228-114 Torres Torres v. Panel Sobre Fiscal Especial Independiente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

IN RE: SERGIO L. TORRES TORRES Recurrente PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE, UNIDAD DE PROCESAMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Recurrido KLRA201300688 Revisión administrativa procedente del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente Querella Núm.: 2013-011

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2014.

El Honorable Sergio L. Torres Torres (en adelante el peticionario) comparece a este foro y solicita que revisemos la determinación de la Unidad de Procesamiento Administrativo Disciplinario (UPAD)1, adscrita a la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (OPFEI), de continuar el procesamiento de una querella en su contra, que presentó el Honorable Rafael E. Rivera Ortega (querellante). Apoya su solicitud en la falta de legitimación activa del querellante para iniciar el proceso administrativo de la OPFEI.

La mayoría del panel desestimó el recurso por prematuro, apoyados en el fundamento de que la OPFEI no ha emitido una decisión final que nos conceda jurisdicción para intervenir. Por los fundamentos que expongo a continuación disiento.

I

El querellante inició un proceso ante la OPFEI en contra del peticionario, quien solicitó la desestimación de la querella argumentando que este no tenía legitimación activa. Al recibir la petición, el Lcdo.Francisco San Miguel Fuxench, a cargo de la UPAD, le ordenó al querellante que juramentara la querella, pues de lo contrario, la agencia no tendría jurisdicción sobre el asunto. Esto, porque la querella se acogería como una presentada por un ciudadano particular y conforme al reglamento se requería el juramento. El querellante procedió a juramentar la querella y la UPAD declaró sin lugar la solicitud de desestimación, ordenando al peticionario a contestar la querella2. La determinación de no acoger la solicitud de desestimación no contiene advertencia sobre el término o foro al cual el peticionario podría recurrir, pero es la que origina el recurso de epígrafe.

El peticionario le imputa tres errores a la OPFEI que, por estar dos de ellos relacionados, resumimos en dos. En primer lugar, sostiene que el querellante recurrido no tiene legitimación activa para presentar la querella por ser un legislador, lo que convierte el caso en uno no justiciable. El segundo error que le imputa a la UPAD, es el incumplimiento con el Reglamento que rige sus procedimientos.

De entrada, dejo establecido que coincido con mis compañeros de panel en las expresiones que se hacen en el voto mayoritario sobre la importancia de no asumir jurisdicción donde no existe; que debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción; y, que la normativa de revisión judicial administrativa le reconoce jurisdicción a este foro para revisar determinaciones finales de las agencias. No obstante, hay casos en que la determinación sobre jurisdicción es relativamente fácil, pues la disposición legal aplicable no admite interpretación contraria, pero hay casos donde la determinación sobre jurisdicción requiere un análisis detenido de los argumentos presentados, y considero que este es uno de esos casos.

La mayoría reconoce que la Sección 4.3 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2173, permite relevar a una parte de agotar los remedios administrativos en ciertas instancias, una de la cuales es cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción. Para determinar si un caso es uno claro de falta de jurisdicción, es necesario evaluar lo que dispone la ley habilitadora sobre la jurisdicción de la agencia y sobre quienes son partes con legitimación activa para iniciar un proceso ante ella.

II

La Ley Núm. 182-2009, Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009, 3 L.P.R.A. sec. 8821-8833, creó el Consejo de Modernización de la Rama Ejecutiva que se encargaría de la reorganización de la Rama Ejecutiva.

3 L.P.R.A. sec. 8821(b). El 3de enero de 2012, producto de la recomendación del Consejo, la Asamblea Legislativa aprobó varias leyes de reorganización del gobierno, algunas de ellas, relacionadas con la OPFEI. Uno de estos estatutos fue el Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales de 3 de enero de 2012 (Plan de Reorganización1-2012) que eliminó la Comisión para Ventilar Querellas Municipales y distribuyó sus funciones entre la OPFEI y la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM). 3 L.P.R.A. Ap. XXII (Sup.

2013).

Mediante el Artículo 4 del Plan de Reorganización 1-2012, supra, se añadieron e incorporaron varios artículos nuevos a la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. secs. 99h-99aa (Ley de la OPFEI). Uno de esos artículos nuevos es el Artículo 14 que se añadió a la Ley de la OPFEI. En este se le transfirió a la OPFEI la facultad de suspender de empleo y de destituir a un alcalde o una alcaldesa: cuando se ha encontrado causa para arresto por ciertos delitos graves contra la función pública y el erario; cuando el alcalde o la alcaldesa incurra en delito menos grave que implique depravación moral; o cuando resulte convicto en casos de delito menos grave que impliquen depravación moral y dicha sentencia advenga final y firme. 3 L.P.R.A.

sec. 99t-1.

A la OPFEI también se le transfirió la autoridad para suspender o destituir al alcalde o la alcaldesa cuando este incurra en conducta inmoral o en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones. 3 L.P.R.A. § 99t-1(c). En estas instancias, la OPFEI no depende del inicio o del resultado de un proceso de naturaleza penal. Como expongo adelante, la maquinaria administrativa se activa por investigación o con la presentación de una querella. Íd.

A continuación discutiremos la utilización indistinta del proceso de “investigación” con el proceso “adjudicativo” en la Ley de la OPFEI, según enmendada por el Plan de Reorganización 1-2012.

Mediante el Artículo 4 del Plan de Reorganización 1-2012, supra, se creó la UPAD. A esta unidad se le delegó el recomendar al Panel de la OPFEI el curso de acción a seguir en los procesos disciplinarios en contra de alcaldes.3 Esta modificación a la OPFEI se incorporó en el Artículo 14 de su ley habilitadora.

3 L.P.R.A. §99t‑1(1).

El inciso (a) del Artículo 14(1) de la Ley de la OPFEI, incluye los criterios que la UPAD y el Panel de la OPFEI considerarán en los casos en que se determine causa para arresto en contra de un alcalde o alcaldesa, y en los cuales la OPFEI podría comenzar un proceso para determinar si se requiere la suspensión de empleo hasta la conclusión del proceso penal. Asimismo, se faculta a la OPFEI para actuar en casos en que el funcionario sea acusado ante la corte federal. 3 L.P.R.A. sec. 99t-1(1)(a).

El inciso (b) de dicho Artículo 14(1)(b) atiende los criterios a considerarse para la destitución del alcalde o de la alcaldesa en los casos de condenas por delito grave, delitos en contra de la función pública, y delitos menos grave que implique depravación moral que advengan final y firme.

3 L.P.R.A. sec. 99t-1(1)(b).

Mientras, el inciso (c), aplicable a los hechos de este recurso, regula los criterios que deben considerarse para iniciar un proceso en contra del alcalde para determinar si debe procederse a suspender o destituirlo

cuando este incurra en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones. Por su importancia para la solución del presente recurso, citamos la parte pertinente de este inciso, que reza:

Trámite para la suspensión o destitución del alcalde o alcaldesa

(1)…

(a)…

(b)…

(c) Cuando el Panel reciba información, bajo juramento, que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si un Alcalde o Alcaldesa ha incurrido en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, según dichos términos son definidos en este Plan, iniciará un proceso para determinar si la magnitud de los hechos justifican la suspensión, o destitución del Alcalde o Alcaldesa. La celebración del proceso estará a cargo de la UPAD la cual deberá notificar al Panel un informe con sus recomendaciones.

Si de la investigación realizada el Panel determina que en efecto el Alcalde o Alcaldesa incurrió en conducta inmoral, actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones, emitirá una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo.

Cualquier Alcalde o Alcaldesa contra el que se emita una resolución suspendiéndolo o destituyéndolo del cargo podrá solicitar la revisión de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables, contado a partir de la presentación del archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución. El recurso de revisión deberá ser notificado al Panel en la misma fecha en que se presente ante el Tribunal de Apelaciones. El Panel, a su vez, dispondrá de un plazo de diez (10) días laborables, contra a partir de la presentación del recurso, para presentar su escrito de réplica ante dicho tribunal. El Tribunal de Apelaciones tendrá un término de veinte (20) días, contado a partir de la fecha de presentación del escrito de réplica del Panel, para notificar su determinación.4 3 L.P.R.A. 99t-1(1)(c). (Énfasis nuestro).

Además, el...

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