Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201300433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300433
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014

LEXTA20140317-006 Ortiz Santiago v. Municipio Autónomo de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ANELIDA ORTIZ SANTIAGO
Apelado
v
MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAYNABO
Apelante
KLAN201300433
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DDP2010-0103 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Brignoni Mártir y la Juez Rivera Marchand1.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante un recurso de apelación, el Municipio de Guaynabo (Municipio o apelante) y solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) que declaró ha lugar una demanda sobre daños y perjuicios.

I.

El 9 de febrero de 2010, la Sra. Anelida Ortiz Santiago y el Sr. Antonio Rodríguez Quiles (los apelados) presentaron una demanda en contra del Municipio, la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y las compañías aseguradoras correspondientes, denominadas con los nombres ficticios A y B.2 Los apelados alegaron que el 3 de abril de 2009 la señora Ortiz Santiago caminaba por una acera perteneciente al Municipio y tropezó con los remanentes de una base de la estación de teléfono público.3 A causa de dicho accidente, la señora Ortiz Santiago y sufrió daños físicos y morales.4 Afirmaron que la acera le pertenecía al Municipio y PRTC era dueña de la base.5 Los apelados describieron el área del accidente como una de alta peligrosidad y alegaron que el Municipio y PRTC, aun con el conocimiento de dichas circunstancias, no tomaron las medidas necesarias para evitar el accidente.6

El Municipio compareció al pleito y contestó la demanda. Entre las defensas afirmativas levantadas, el Municipio argumentó que no fue notificado conforme al Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81), 29 L.P.R.A. sec. 4703.7 A esos efectos, el Municipio solicitó la desestimación del caso el 21 de mayo de 2010. Argumentó que los apelados no notificaron al Municipio según lo requiere el estatuto mencionado y que dicha notificación es de carácter jurisdiccional.8 Los apelados se opusieron a la solicitud de desestimación y arguyeron que dicho requisito no era de aplicación en el presente caso, porque existía una compañía aseguradora con una póliza de seguro para cubrir los daños reclamados en la demanda.9 A su vez, la oposición añadió lo siguiente:

[E]n el caso de autos no existe el riesgo de que la prueba objetiva pueda desaparecer, hay constancia efectiva de la identidad de los testigos, ya que el propio Municipio y la compañía de seguros ya tiene toda la prueba y testigos relacionados a los hechos alegados en la demanda. (Énfasis suprimido).10

El foro de instancia examinó los escritos sometidos por las partes y dictó la orden que citamos a continuación:

El Tribunal coincide con el análisis del Derecho aplicable que expone el demandante. Sin embargo, no queda claro cuál es la justa causa para la falta de notificación del demandante al Municipio de Guaynabo. Aclare en 20 días.11

A esos efectos, los apelados contestaron que no tenían que cumplir con el requisito de notificación establecido en el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, porque existía una aseguradora a la que podían demandar directamente.12 El argumento de los apelados estuvo fundamentado en lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Cortés Román v. E.L.A., 106 D.P.R. 504 (1977).13 Examinada la Moción en cumplimiento de orden de los apelados, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación del Municipio. La resolución del TPI fue dictada el 30 de julio de 2010 y notificada el 23 de agosto de 2010.14

Posteriormente, PRTC firmó un acuerdo transaccional con los apelados y le solicitaron al TPI que dictara sentencia por desistimiento voluntario de las partes. Dicho foro acogió la petición de las partes y dictó sentencia parcial a tenor con la Regla 39.1 (b) y 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.15 Así las cosas, el caso continuó en contra del Municipio y el juicio fue celebrado el 29 de octubre de 2012. Surge de la transcripción, estipulada por las partes, que el día del juicio compareció la representación legal de Admiral Insurance Company (Admiral). La comparecencia de Admiral fue especial y sin someterse a la jurisdicción. Admiral hizo referencia a una solicitud de sentencia sumaria que presentó con el propósito de informarle al Tribunal que: (1) no era parte del pleito y (2) nunca fue emplazada.16 Además, indicó que la póliza de seguros a favor del Municipio ya no existía y, por consiguiente, cualquier responsabilidad revirtió al Municipio.17

El Municipio, antes de comenzar el juicio, informó que habían presentado una solicitud de desestimación ese mismo día. El fundamento de la moción nuevamente estuvo basado en la falta de notificación requerida por el Art.

15.003 de la Ley Núm. 81, supra.18 El apelante argumentó que la resolución de la primera solicitud de desestimación estuvo basada en la existencia de la compañía aseguradora en el pleito, pero que dicho factor cambió cuando Admiral notificó la cancelación del programa de seguro del Municipio.19 Los apelados presentaron la oposición correspondiente en corte abierta y señalaron que el planteamiento del Municipio ya estaba resuelto por el TPI desde el 2010.20 A su vez, los apelados argumentaron que éstos actuaron conforme al estado de derecho que aplicaba al momento de la presentación de la reclamación.21

Concluido el juicio y analizada la prueba, el TPI declaró ha lugar la demanda mediante la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012.22 En relación con la notificación en controversia, el foro de instancia determinó que los apelados no notificaron al Municipio del accidente de la señora Ortiz Santiago.23 Sin embargo, nada discutió sobre la solicitud de desestimación por falta de notificación que presentó el Municipio. Por último, el TPI desestimó la demanda que los apelados incoaron en contra de Admiral y los demás demandados no identificados.24

Inconforme con la sentencia del TPI, el Municipio solicitó reconsideración oportunamente. El apelante argumentó que la excepción invocada por los apelados para no cumplir con el requisito de notificación no es aplicable al caso de epígrafe. En síntesis, el Municipio arguyó: que dicho requisito es de carácter jurisdiccional; que la Ley Núm. 81, supra, no incluye la expresión relacionada a las aseguradoras a diferencia de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como Ley de Reclamaciones y Pleitos contra el Estado (Ley Núm. 104), 32 L.P.R.A. secs. 3074-3092a; que hubo negligencia comparada atribuible a la señora Ortiz Santiago y; que la negligencia fue de PRTC por crear las circunstancias que ocasionaron la caída de la señora Ortiz Santiago.25

Los promovidos presentaron la oposición a la solicitud de reconsideración. En relación con el requisito de notificación, los apelados repitieron el fundamento basado en Cortés Román v. E.L.A., supra.26 En cuanto al planteamiento de la negligencia comparada, argumentaron que la señora Ortiz Santiago testificó haber mirado el suelo y que los defectos en la acera no eran tan visibles.27 Por último, se opusieron al argumento a la reconsideración sobre la negligencia de PRTC a base de la estipulación sometida y aceptada por el TPI.28 La oposición a la solicitud de reconsideración fue replicada por el Municipio, pero básicamente repitió el contenido de los escritos anteriores.29

El TPI atendió la solicitud de reconsideración y la declaró no ha lugar.30 Dicho foro hizo constar que los argumentos del Municipio no movieron al foro primario a modificar la sentencia.31 Insatisfecho con el dictamen del TPI, el Municipio comparece ante nosotros y señala los siguientes errores, a saber:

ERRO [sic] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA INTERPRETACION [sic] DE LOS HECHOS Y EL DERECHO APLICABLE AL CASO AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DE NOTIFICACION [sic] DE ACUERDO AL ARTICULO [sic] 15.003 DE LA LEY DE MUNICIPIOS AUTONMOS [sic][, supra].

ERRO [sic] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA INTERPRETACION [sic] DE LOS HECHOS Y EL DERECHO APLICABLE AL CASO AL NO APLICAR NEGLIGENCIA COMPARADA A LA DEMANDANTE[.]

ERRO [sic] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA INTERPRETACION [sic] DE LOS HECHOS Y EL DERECHO APLICABLE AL CASO AL NO APLICAR EL PORCIENTO DE NEGLIGENCIA DE LA PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY[.] (Énfasis suprimido).32

Examinado el recurso de apelación y estipulada la transcripción del juicio, le concedimos treinta días a la parte apelada para la presentación del alegato en oposición. La parte apelada sometió el alegato según intimado y podemos colegir que los argumentos de ambas partes no distan mucho de lo reseñado hasta el momento. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración. Veamos.

II.

A. Notificación al Estado y los municipios en acciones de daños y perjuicios

En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 104 que autoriza a las personas a demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) sobre ciertas causas de acciones. Art. 2 de la Ley Núm. 104, 32 L.P.R.A. sec.

3077. Al aprobar dicha legislación, la Legislatura “estableció ciertas condiciones para proteger al Gobierno de sorpresas y fraudes”. E.L.A. v.

Tribunal Superior, 104 D.P.R. 160, 162...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR