Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400141
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014

LEXTA20140319-003 Rosso Zayas v. ExParte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Jessica M. Rosso Zayas
Recurrido
Giovanni Perlloni Figueroa
Peticionario
vs. Ex – Parte
KLAN201400141
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Divorcio Civil Núm.: K DI1992-1136 (703)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2014.

-I-

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos la cual surge de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será acogido como una petición de certiorari aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. Véase: Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Comparece ante nos el señor Giovanni Perlloni Figueroa (Sr. Perlloni Figueroa) quien nos solicita que revisemos una

Orden emitida por el TPI el 3 de enero de 2014 y notificada 9 de igual mes y año. En la misma, el Foro a quo declaró “No Ha Lugar” una solicitud de reconsideración instada el 26 de diciembre de 2013 por la parte peticionaria.

Es menester destacar que el 3 de mayo de 2013 y notificada el 8 de igual mes y año, el TPI dictó una Resolución final sobre alimentos1. El 21 de mayo de 2013, el Sr. Perlloni Figueroa suscribió una “Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Conclusiones de Derecho al Amparo de la Regla 43 de las de Procedimiento Civil Vigente”; la misma fue declarada “No Ha Lugar” el 2 de agosto de 2013 y notificada el 13 de diciembre de igual año.

No conteste con lo anterior, el 26 de diciembre de 2013 la parte peticionaria instó una “Moción de Reconsideración” y en lo concerniente se opuso al “Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias” que fue acogido en la Resolución final emitida por el TPI el 3 de mayo de 2013. El Foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la reconsideración solicitada.

Siendo ello así, el 3 de febrero de 2014 el Sr. Perlloni Figueroa compareció ante este Foro mediante la presente petición de certiorari y en lo referente esbozó los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Tribunal al no resolver controversia de derecho previo a que se estableciera la pensión alimentaria según Acta de 23 de enero de 2012.

2. Erró el Tribunal al no imponer igual obligación alimentaria a mamá y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ésta y su esposo como le fue impuesta a papá para proveer alimentos para las hijas que tampoco estaban bajo su custodia mientras éstas fueron menores de edad.

3. Erró el Tribunal al resolver la pensión sin la comparecencia de la abuela materna quien ostentaba la custodia de las menores.

4. Erró el Tribunal en resolver la controversia en cuanto a los cómputos de la pensión, previo a recibir la evidencia solicitada al patrono y que hubiera reflejado la realidad de la totalidad de sus ingresos y deducciones para una pensión conforme a la realidad económica del padre alimentante.

Examinada la comparecencia de epígrafe, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-II-

La Regla 52.2(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en lo referente dispone que un recurso de apelación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se presentará ante el Tribunal de Apelaciones dentro del plazo jurisdiccional de 30 días, contados desde el archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia. Colón Morales v. Rivera Morales, 146 DPR 930, a la pág. 936 (1998); López v. J. Gus Lallande, 144 DPR 774, a la pág. 792 (1998). En la Regla 52.2(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, sobre los recursos de apelación o certiorari cuando el Estado Libre Asociado es parte en el caso, se estatuye que:[e]n aquellos casos en...

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