Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201400193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400193
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014

LEXTA20140325-012 Cámara de Mercadeo v. Acosta Febo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN –GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

CÁMARA DE MERCADEO, INDUSTRIA Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS; HATILLO CASH & CARRY, INC.
Demandantes Apelantes
v.
HON. MELBA ACOSTA FEBO, SECRETARIA DE HACIENDA; DEPARTAMENTO DE HACIENDA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados Apelados
KLAN201400193
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2013-5476 (907) Sobre: Entredicho provisional, injuntion preliminar y permanente; sentencia declaratoria; mandamus y remedio provisional al amparo de la Regla 50

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Rivera Colón y el Juez Rodríguez Casillas.1

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2014.

El 18 de diciembre de 2013 las apelantes Cámara de Mercadeo, Industria y Distribución de Alimentos (MIDA) y Hatillo Cash & Carry presentaron demanda de sentencia declaratoria, entredicho provisional y mandamus contra la Secretaria de Hacienda. Impugnaron la Ley 40-2013 que impuso una contribución adicional o “patente nacional” a las empresas que tienen ingresos brutos en exceso de un millón de dólares. La demanda alegó que este nuevo tributo es en un “sobrecargo” que incide en las operaciones de las empresas afectadas porque podría absorber la totalidad de las ganancias generadas durante el año e impone un impuesto al capital o propiedad que ya se tenía antes de entrar en vigencia la ley.

La demanda argumentó específicamente que el nuevo impuesto adicional no es una contribución sobre ingresos porque tributa el cien por ciento del incremento de las riquezas cuando de ordinario únicamente está sujeto a tributación el incremento neto que experimenta el patrimonio durante el año contributivo.

Alegó que bajo este esquema el nuevo impuesto confisca o toma la propiedad del contribuyente sin el debido procedimiento de ley; que esta legislación es discriminatoria porque fueron excluidos de su aplicación de manera arbitraria sectores como la manufactura, el turismo, la agricultura, entre otros; que se le otorga un trato especial y preferencial a las compañías de seguros, estaciones de gasolina, comisionistas, corredores, agentes representantes, agencias de publicidad, contratistas, distribuidores, concesionarios de automóviles, entre otros; que a los demandantes se les impone una contribución mientras existen otros sectores que tienen ingresos netos mayores; que el discrimen no tiene fundamento ni base racional. La demanda alega además que mediante la Ley 117-2013 que enmendó la Ley 40-2013 se autorizó a Hacienda a reducir la tasa del impuesto bajo un sistema de dispensas, pero que al momento en que se presentó la demanda todavía no se había promulgado la reglamentación para establecer las normas de estas exoneraciones.

Sobre la procedencia del interdicto, la demanda argumentó que la prohibición de presentar demandas para detener el cobro de contribuciones establecido en el Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3524 (7), no era de aplicación al caso de autos porque no se solicita paralizar el cobro de una contribución, sino evitar que Hacienda mediante lo que denomina un “sobrecargo”, les prive de su propiedad de manera ilegal e inconstitucional so color de ley, según la sección 3524 (3)(b) antes citada; que la demanda lo que solicita es que se mantenga el status quo y que se ordene la promulgación de la reglamentación ordenada por la Ley 117-2013. Plantea, además, que aunque el Tribunal entendiera que fuera necesario agotar el proceso administrativo de conformidad con lo pautado en Yiyi Motors, Inc. vs. ELA, 177 DPR 230 (2009), aun así procede la utilización del recurso de interdicto para impedir el cobro de un “sobrecargo”, que no es un impuesto; que la “patente nacional” pretende cobrar tributos sobre el capital preexistente de las entidades representadas por MIDA y, por lo tanto, tributa sobre lo que no es ingreso, de modo que esté impuesto es improcedente en derecho.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de entredicho provisional y pautó vista para el 26 de diciembre de 2013. El Estado presentó moción de desestimación el mismo día de la vista. Argumentó que la Ley 40-2013 había sido promulgada al amparo de la facultad de imponer y cobrar contribuciones otorgada por el artículo 6, sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; que fue válidamente aprobada como parte de un grupo de medidas que busca atender de manera integrada la situación fiscal que atraviesa el Gobierno; que era improcedente la solicitud de interdicto para impedir la aplicación de la Ley 40-2013 porque se estaría ordenando a Hacienda que incumpla el mandato legislativo y su deber ministerial de implantar una ley cuya constitucionalidad se presume.

El Estado insistió en la aplicación del artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual expresamente prohíbe que se emita un interdicto u orden de entredicho provisional que tenga por finalidad impedir la imposición o cobro de cualquier contribución establecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.

32 LPRA, sec. 3424. Invocó además un principio trillado de orden constitucional que no permite otorgar un interdicto para detener la imposición o cobro de una contribución cuando quien solicita el amparo es el contribuyente. El Tribunal Supremo pautó en Yiyi Motors, Inc, supra, que en estos casos lo que procede es pagar la contribución impugnada bajo protesta. La única excepción a esa norma es si se logra demostrar claramente que la parte demandante no puede ser considerada como contribuyente ante el tributo que se impugna. Cuando existe duda sobre si la o el demandante es contribuyente, los remedios extraordinarios son improcedentes y se tiene que seguir el procedimiento administrativo para poder procesar la impugnación.

Sobre el recurso de mandamus para que se promulgara el reglamento facultado por ley, el Estado argumentó que los demandantes no hicieron un requerimiento previo, que no existía un deber claro y patente de promulgar reglamentación y que las cartas interpretativas de la Secretaria de Hacienda son suficientes para establecer las dispensas dispuestas por la Ley 177-2013, sin que fuera necesario promulgar un reglamento al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Por último, el Estado alegó que el tribunal estaba impedido de conceder los remedios solicitados en virtud de la doctrina de separación de poderes; que la determinación de la asamblea legislativa de imponer una contribución con el propósito de enfrentar la crisis fiscal por la cual atraviesa el gobierno es un ejercicio válido de la facultad constitucional de imponer y cobrar contribuciones para asegurar los servicios públicos; que los tribunales deben extender deferencia al juicio de la Asamblea Legislativa al examinar la validez de los estatutos aprobados.

Los apelantes comparecieron oponiéndose. Argumentaron que la causa de acción no era para impedir el cobro de una contribución como alega el Estado, sino vindicar derechos constitucionales mediante la impugnación de un “sobrecargo” que constituye una incautación sin justa compensación, una violación a la igual protección de las leyes y al debido procedimiento de ley. Plantearon que las finanzas del Estado, los riesgos de sus bonistas en los mercados de valores y cómo se salva o perjudica el crédito o la economía de Puerto Rico no es el objeto del recurso presentado; que todos esos asuntos están fuera del ámbito judicial y no deben ser tomados en cuenta. Pero que la Ley 40-2013 es inconstitucional porque en vez de imponer una contribución exclusivamente sobre los ingresos establece un impuesto sobre la propiedad y el capital previamente acumulado.

Durante la vista el Estado accedió a extender hasta el 31 de enero de 2013 la fecha límite para someter solicitudes de dispensa de la contribución adicional sobre el ingreso bruto aplicable al año contributivo 2013, de conformidad con la sección 1023.10 del Código de Rentas Internas, según enmendado por las leyes 40 y 117. Luego de analizar los escritos sometidos, así como la extensa exposición que realizaran las partes durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia halló probados por no haber controversia los siguientes hechos:

El 29 de abril de 2013 se radicó el Proyecto 1073 ante la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

El 21 de junio de 2013, luego de la celebración de varias vistas públicas a las cuales compareció MIDA, la Cámara de Representantes aprobó el PC1073 con votación 28 a favor y 22 en contra.

El 23 de junio de 2013, el Senado aprobó con enmiendas el PC1073 con votación 17 a favor y 8 en contra.

El 28 de junio de 2013, la Cámara de Representantes y el Senado concurrieron con Informe de Comisión de Conferencia.

El 28 de junio de 2013 se dispuso que el Proyecto fuera enrolado.

El 30 de junio de 2013, el Honorable Gobernador de Puerto rico, firmó el PC1073, convirtiéndose el mismo en la Ley Núm. 40 de 30 de junio de 2013.

La Ley Núm. 40 busca “atender de forma justa, proporcional, integrada y responsable la crisis fiscal por la cual atraviesa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proteger el crédito del Gobierno y atender el déficit estructural en cumplimiento con el mandato constitucional y proveer los fondos al Fondo General para que pueda servir como catalítico al desarrollo económico”.

La Ley Núm. 40 dispone en su Artículo 15 una enmienda a la Ley Núm. 1-2011, añadiendo la Sección 1023.10, para imponer una contribución adicional sobre ingreso bruto a cualquier corporación dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, excepto las instituciones financieras según se definen en dicha sección la cual será determinada aplicando las tasas allí establecidas y ciertas contadísimas...

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