Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLAN201301750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301750
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-009 Díaz Rivera v. Mayol Kauffmann

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

Panel III

MANUEL A. DIAZ RIVERA
Apelante
v.
HECTOR MAYOL KAUFFMANN, ADMINISTRADOR DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA (A.S.R.) Y OTROS
Apelados
KLAN201301750
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K PE2013-1980 Sobre: MANDAMUS E INTERDICTO; CUMPLIMIENTO ESPECIFICO; ACCION CIVIL; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Mediante el recurso de título el señor Manuel A. Díaz Rivera (demandante-apelante) solicita la revocación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan(TPI), dictada el 13 de agosto de 2013, que desestimó con perjuicio la demanda que éste presentó, entre otras causas de acción, para impugnar la constitucionalidad de la Ley 3-2013 en el contexto privado.

Las co-apeladas, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura (ASR o Sistema de Retiro) y el Administrador, en su capacidad oficial; el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico (AE), han presentado sus respectivos alegatos en oposición. Por los motivos que a continuación detallaremos, se confirma la sentencia apelada.

I.

El 4 de julio de 2013 entró en vigor la Ley 3-2013 (Ley 3). Este estatuto enmendó el funcionamiento, las aportaciones y los beneficios del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico, según establecido por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951. A la fecha de aprobación y vigencia de la Ley 3, el apelante era empleado regular de la AE y participante de la ASR. El 4 de abril de 2013 presentó la demanda original y el 8 de ese mes y año la Demanda Enmendada. En lo pertinente, incluyó como demandados a la Administración de los Sistemas de Retiro y al Administrador en su carácter oficial, al ELA y al Secretario de Justicia en su carácter oficial; y a la Asociación de Empleados.

En principio, solicitó la expedición de los recursos de injunction y mandamus para que el Administrador de Retiro cumpliera con lo que entendía eran determinados deberes ministeriales relacionados con obligaciones relativas a la administración de los dineros que la AE hubiera remitido en concepto de aportaciones al Sistema de Retiro.

Presentó, además, una reclamación de cumplimiento específico del contrato de trabajo entre la AE y el demandante; una acción civil impugnando el menoscabo causado a través de la aplicación de la Ley 3 a la relación contractual entre la AE y el demandante y una reclamación de daños y perjuicios conforme al artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

Incluido entre sus variadas reclamaciones, el demandante-apelante arguyó que, conforme a las leyes aplicables, los dineros que los empleados de la AE aportan al Sistema de Retiro debían recibir un trato distinto. Que esas aportaciones debían mantenerse en unas cuentas separadas de las del resto del sistema y, por tanto, no le eran aplicables las disposiciones de enmienda al Sistema de Retiro. En definitiva, que los cambios operados por la Ley 3 en el Sistema de Retiro, en lo relativo a él como empleado de la AE, significaban un inconstitucional menoscabo de relaciones contractuales.

El 6 de mayo de 2013 el Administrador del Sistema de Retiro, en su carácter oficial, contestó la Demanda Enmendada. En idéntica fecha el ELA solicitó su desestimación. El 31 de mayo de 2013 la Asociación de Empleados también solicitó la desestimación. El 19 de junio de 2013 la Administración de los Sistemas de Retiro y el Administrador, en su carácter oficial, sin someterse a la jurisdicción del TPI, presentó también una solicitud de desestimación. En apretada síntesis, surgen de las distintas mociones de desestimación los siguientes planteamientos: la reclamación no es justiciable, el demandante carece de legitimación activa y el asunto no está maduro para ser adjudicado; que aunque el Tribunal tuviese jurisdicción para adjudicar el asunto, la Ley 3 constituía un ejercicio racional de los poderes del Estado y que conforme a la jurisprudencia, al existir un nexo racional entre la ley promulgada y sus objetivos, ésta no era inconstitucional. El 20 de ese mes y año el demandante-apelante presentó una Réplica a la Moción de Desestimación presentada por la Administración de los Sistemas de Retiro.

El 4 de junio de 2013 se celebró una vista argumentativa. Allí la parte demandante desistió de sus solicitudes de injunction y mandamus. Por tanto, en idéntica fecha el TPI dictó una sentencia parcial y desestimó esas causas de acción.1

El 24 de junio de 2013 el Tribunal Supremo, mediante Opinión Per Curiam, declaró constitucional la Ley 3. Trinidad Hernández v. Estado Libre Asociado, 2013 T.S.P.R. 73.

El 13 de agosto de 2013 el TPI declaró ha lugar las mociones de los codemandados y desestimó con perjuicio la demanda instada.2

El TPI hizo las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El demandante es un empleado regular de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico y participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura.

  2. El demandante comenzó a ser participante del Sistema de Retiro bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447, ante, vigentes en julio de 1988, es decir, antes de la aprobación de la Ley Núm. 1 del 16 de febrero de 1990, 3 L.P.R.A. sec. 766(b), et seq., y ha continuado aportando de forma ininterrumpida desde entonces.

  3. Los beneficios, incluyendo la pensión a los que el demandante tendrá derecho, una vez cumpla las condiciones para acogerse a ellos, son beneficios derivados y pactados entre la AE y el demandante, mediante una contratación privada entre ellos.

  4. El demandante posee una expectativa de disfrutar de los beneficios derivados de la jubilación, una vez cumpla los requisitos para ello.

  5. La Ley Núm. 447, previo a las enmiendas en virtud de la Ley Núm. 3, establecía que al cumplir 55 años de edad y completar 30 años de servicios cotizados, el demandante tendría derecho a disfrutar de una pensión por mérito, equivalente al 75% del salario promedio, calculado a base de los 36 meses de mayor salario devengado durante los años de servicios cotizados.

  6. Los beneficios que conlleva la participación de los empleados de la A.E. [Administración de Empleados] en el Sistema de Retiro del Gobierno, es uno de los términos y condiciones del contrato privado de trabajo entre la A.E. y sus empleados.

  7. Aunque los empleados de la AE no son empleados del Gobierno de Puerto Rico, son participantes del Sistema de Retiro de los empleados gubernamentales, en virtud de la Ley 62 de 30 de mayo de 1970 según enmendada por la Ley Núm. 5 de 28 de febrero de 1972, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq., mediante las que se estableció que la Asociación se considerará como una empresa pública a los fines de la Ley Núm. 447, ante, según su sec. 763(4).

  8. La Ley Núm. 3 no excluye de su alcance a los empleados de la AE y, consecuentemente al demandante.

Concluyó el TPI que, en orden al ordenamiento procesal civil aplicable, procedía la desestimación conforme al estándar que para evaluar las solicitudes de desestimación provee la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 10.2. Juzgó el foro apelado que el asunto no estaba maduro para adjudicación ni tenía el demandante legitimación activa. Ello porque entendió que “al presente” no existía una controversia objeto de adjudicación ni un daño grave palpable que conformara una controversia justiciable; que la petición del demandante-apelante meramente aludía, en referencia a la aplicación de la Ley 3, a meras posibilidades “no materializadas al momento de presentarse su demanda” en vista de que éste aún no había acumulado los años necesarios para ser acreedor de los beneficios del retiro.

Resolvió, además, que conforme a Trinidad, supra, no se habían menoscabado de forma inconstitucional las relaciones contractuales entre la AE y el apelante. Y en lo relativo a la causa de acción de daños y perjuicios, razonó que la Ley 3 había sido promulgada válidamente y era constitucional, por tanto no existía un acto antijurídico de relación causal con la ocurrencia de un daño. En ausencia de ese acto antijurídico, no procedía...

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