Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2014, número de resolución KLCE20140084

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20140084
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

LEXTA20140331-092 Morales Castro v. CCHPR Hospitalito Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

CHRISTOPHER MORALES CASTRO Recurrido v. CCHPR HOSPITALITY, INC. Peticionario
KLCE20140084
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm. CFPE2011-0020

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, CCHPR Hospitality, Inc. (en adelante “peticionario”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), en la que se declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por éste. Cabe señalar que la controversia pendiente ante el TPI es una de alegado despido injustificado, la cual está siendo ventilada al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118-3132 (en adelante “Ley Núm. 2”).

Examinado el recurso presentado, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999), y conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, acordamos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 28 de diciembre de 2011 el señor Christopher Morales Castro (en adelante “recurrido”) presentó una Querella contra el peticionario.

Alegó haber sido despedido injustificadamente, que se discriminó contra él por razón de género y que fue víctima de hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. Por tal razón, reclamó indemnización bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.; la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 1321 et seq.; la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

155 et seq.; y el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

El 12 de enero de 2012 el peticionario presentó su Contestación a Querella, negando en esencia las alegaciones del recurrido. Alegó afirmativamente que el recurrido no fue despedido de su empleo, sino que renunció de forma voluntaria durante una investigación que llevó a cabo la Compañía de Turismo en torno a la otorgación de promociones a familiares y amigos...

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