Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400080
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201400080 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2014 |
RICARDO VELÁZQUEZ MEDINA Recurrente Vs. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Recurrida | KLRA201400080 | Revisión administrativa procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm.: OA-13-017 Sobre: Medida disciplinaria destitución |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2014.
El principio de mérito de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, Ley de Personal (en adelante Ley Núm. 5), se fundamentaba en que todos los empleados públicos debían seleccionarse, ascenderse, adiestrarse y retenerse en sus empleos con exclusiva atención a sus méritos individuales, sin distinciones por condición de raza, color, nacimiento, sexo edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas. La clave era la idoneidad del aspirante al servicio público. Por ello, el proceso de selección de candidatos resultaba ser uno de los aspectos más cruciales en el funcionamiento de este tipo de sistema. Díaz Llovet v. Gobernador, 112 D.P.R. 747, 756 (1982).
La Ley Núm. 5 establecía sólo dos clasificaciones de puestos: Servicio de Carrera y Servicio de Confianza, pero proveía para contratos temporales o de duración fija que se denominaron contratos con status transitorio.
El sistema de mérito aplicaba a los empleados en el Servicio de Carrera, pero en Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177, 181 (1983), el Tribunal Supremo determinó que:
Una lectura de la antes transcrita disposición es suficiente para concluir que, a pesar de que la autoridad nominadora tiene el derecho, respecto a empleados transitorios, para prescindir de los servicios de éstos en cualquier momento dentro del término de sus nombramientos, dicha autoridad nominadora, al así hacerlo, viene obligada a seguir el procedimiento y las normas establecidas en la citada Sec. 9.3 del Reglamento, el incumplimiento de los cuales puede conllevar la nulidad de las cesantías . (Énfasis en el original).
Estas expresiones del Tribunal Supremo se repitieron en S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., 161 D.P.R. 492, 507 (2004), con relación a otra agencia a la cual le aplicaba la Ley Núm. 5 y el Reglamento de Personal de la Administración Central. Nuevamente se dijo, que al...
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