Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2014, número de resolución KLRA201400080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400080
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014

LEXTA20140409-010 Velásquez Medina v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

RICARDO VELÁZQUEZ MEDINA Recurrente Vs. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Recurrida KLRA201400080 Revisión administrativa procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm.: OA-13-017 Sobre: Medida disciplinaria destitución

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2014.

El principio de mérito de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, Ley de Personal (en adelante Ley Núm. 5), se fundamentaba en que todos los empleados públicos debían seleccionarse, ascenderse, adiestrarse y retenerse en sus empleos con exclusiva atención a sus méritos individuales, sin distinciones por condición de raza, color, nacimiento, sexo edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas. La clave era la idoneidad del aspirante al servicio público. Por ello, el proceso de selección de candidatos resultaba ser uno de los aspectos más cruciales en el funcionamiento de este tipo de sistema. Díaz Llovet v. Gobernador, 112 D.P.R. 747, 756 (1982).

La Ley Núm. 5 establecía sólo dos clasificaciones de puestos: Servicio de Carrera y Servicio de Confianza, pero proveía para contratos temporales o de duración fija que se denominaron contratos con status transitorio.

El sistema de mérito aplicaba a los empleados en el Servicio de Carrera, pero en Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177, 181 (1983), el Tribunal Supremo determinó que:

“Una lectura de la antes transcrita disposición es suficiente para concluir que, a pesar de que la autoridad nominadora tiene el derecho, respecto a empleados transitorios, para prescindir de los servicios de éstos en cualquier momento dentro del término de sus nombramientos, dicha autoridad nominadora, al así hacerlo, viene obligada a seguir el procedimiento y las normas establecidas en la citada Sec. 9.3 del Reglamento, el incumplimiento de los cuales puede conllevar la nulidad de las cesantías…”. (Énfasis en el original).

Estas expresiones del Tribunal Supremo se repitieron en S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., 161 D.P.R. 492, 507 (2004), con relación a otra agencia a la cual le aplicaba la Ley Núm. 5 y el Reglamento de Personal de la Administración Central. Nuevamente se dijo, que al...

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