Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Marzo de 2004 - 161 DPR 492

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-64
TSPR2004 TSPR 046
DPR161 DPR 492
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro J. Giovanetti y la SLG

compuesta por él y su esposa

María de los Ángeles Lugo

Demandantes-Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Centro de Fomento de Empresas para Jóvenes, Inc. y

Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico

Demandados-Recurridos

Certiorari

2004 TSPR 46

161 DPR 492 (2004)

161 D.P.R. 492 (2004)

2004 JTS 55

Número del Caso: CC-1999-64

Fecha: 29 de marzo de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Miguel A. Giménez Muñoz

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Lcdo. Alfredo Ortiz Ortiz

Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado

Procurador General Auxiliar

Acción Civil, Terminación de contrato, un empleado transitorio no tiene una expectativa legítima de continuidad en el empleo , tampoco demostró un discrimen político

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2004

Mediante el presente recurso se nos solicita que revisemos una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la desestimación de la reclamación por despido por razón de discrimen político de un empleado transitorio dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante dicha sentencia el foro apelativo intermedio concluyó que el peticionario --empleado por contrato de una entidad creada por fondos gubernamentales determinados-- no tenía una expectativa legítima de continuidad en el empleo, por lo cual carecía de un interés en la retención del mismo, y que tampoco demostró la existencia de discrimen político. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos.

I

La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (en adelante Compañía de Fomento) es una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con personalidad jurídica independiente y separada de éste y con capacidad para demandar y ser demandada, ello en virtud de las disposiciones de Ley Núm. 188 del 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como la Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, 23 L.P.R.A. sec. 271, et seq. En virtud de la facultad delegada por la referida Ley1 esta corporación pública autorizó, mediante la Resolución Corporativa Núm.

86-53 de 12 de junio de 1986, la creación de una corporación subsidiaria sin fines de lucro llamada "Centro de Fomento de Empresas Para Jóvenes, Inc."

(en adelante el Centro). Según el certificado de incorporación, dicha subsidiaria corporativa se creó para "[p]romover, organizar, administrar y desarrollar todo tipo de actividad económica con el objeto de crear nuevas fuentes de empleo" y para "[o]frecer adiestramientos y asesoramientos necesarios para crear nuevas fuentes de empleos en pequeñas empresas o negocios, cooperativas de bienes y servicios, talleres de servicios y/o de reparaciones y/o...cualquier tipo de actividad que genere empleo o autoempleo." (énfasis suplido). El Centro, como corporación subsidiaria, se regía por una Junta compuesta de no menos de tres directores y su único socio era la Compañía de Fomento. De los autos del caso surge que el primer año el Centro funcionó con fondos asignados por el Departamento del Trabajo. Ello en virtud de un contrato suscrito entre éste y el Centro al amparo de la Sección 10 (e) de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada por la Ley Núm. 82 de 3 de junio de 1980.2 Transcurrido este año el Centro funcionó con fondos determinados asignados por la Asamblea Legislativa.

Por otro lado, el Programa del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico (en adelante el Cuerpo de Voluntarios) fue creado por la Ley Núm. 1 del 23 de junio de 1985, según enmendada, antes conocida como la Ley del Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. sec. 1411, et seq.3

Este programa tenía por objetivo el "desarrollar un programa vasto e innovador de actividades de formación del carácter y capacitación técnico-vocacional para el desarrollo integral de la juventud más necesitada del país . . . ."

18 L.P.R.A. sec. 1412. Otro de sus objetivos era el extender "un amplísimo programa de obras, servicios y acción comunal por los jóvenes participantes

donde éstos contribuyan con su esfuerzo y trabajo a resolver problemas y mitigar necesidades de la comunidad en general..." Ibid.

El 15 de agosto de 1986, el Centro y el Cuerpo de Voluntarios suscribieron un acuerdo titulado "Contrato de Desarrollo Conjunto y Administración." Según estipularon las partes, el Programa de Autoempresas del Cuerpo de Voluntarios pasó a ser parte del Centro como resultado de tal contrato. Ello debido a los propósitos del Centro en relación con programas como el de Autoempresas. De este modo, el Centro administró el Programa de Autoempresas desde agosto de 1986 hasta el 1ro de julio de 1993, fecha en que cesó sus operaciones por falta de fondos. Debido al cierre del Centro, el Programa de Autoempresas volvió a ser parte de los múltiples programas que integraban al Cuerpo de Voluntarios. Antes de la disolución, el 26 de mayo de 1993, se les informó a sus ciento treinta y cinco (135) empleados que no se les renovaría el contrato, pero que se efectuaría una reevaluación de sus puestos para determinar cuáles de ellos serían trasladados para trabajar bajo el Programa de Autoempresas, el cual pasaría a funcionar dentro del Cuerpo de Voluntarios. De alrededor de ciento treinta y cinco (135) empleados, el Cuerpo de Voluntarios contrató setenta y dos (72) empleados.4

II

Según las determinaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, el demandante, señor Giovanetti, estaba afiliado al Partido Popular Democrático y comenzó a trabajar para el Centro como parte del Programa de Adiestramiento y Empleo para Trabajadores Desplazados. La primera relación contractual entre el demandante y el Centro surgió bajo los términos del mencionado programa de adiestramiento. El aludido contrato entró en efecto el 16 de junio de 1986 con duración hasta el 31 de agosto de 1986. El demandante se desempeñó inicialmente como Director Regional del Centro para el área regional de Bayamón con un salario de $1,400.00 mensuales. Después de este primer contrato se otorgó el segundo por un año a partir del 1ro de septiembre de 1986, y así año tras año hasta el 30 de junio de 1993, que expiró luego que una nueva administración asumiera el control del Gobierno después de las elecciones de 1992, en las cuales resultó victorioso el Partido Nuevo Progresista (P.N.P.). Todos los contratos de empleo firmados entre el demandante-peticionario, señor Giovanetti, y el Centro tenían términos fijos de un año.

Así las cosas, el 26 de mayo de 1993, se le informó al señor Giovanetti que a partir del 1ro de julio de 1993 el Centro no recibiría más fondos para su operación, por lo que no se le renovaría el contrato. Al recibo de la antes mencionada comunicación el demandante le expresó a la Sub-Directora Ejecutiva del Cuerpo de Voluntarios, la señora Mirinda Y. Vicenty, su deseo de trabajar para esta entidad. El 1ro de junio de 1993, la señora Vicenty le comunicó al señor Giovanetti que habían evaluado su solicitud para ingresar al Cuerpo y que la misma había sido considerada favorablemente. A tales fines fue referido a la oficina del señor Elí Martínez y recibió instrucciones de regresar a trabajar el 1ro de julio de 1993.

Llegado este día, el demandante se personó a la oficina del señor Elí Martínez. Pasada la mañana, el demandante recibió una llamada de un ayudante del Director Ejecutivo del Cuerpo de Voluntarios. Se le informó que se realizaría una evaluación de su puesto y se le notificaría el resultado dentro de un término de quince días, por lo que el demandante no debía volver a la oficina hasta que se le informara el resultado. Al finalizar tal periodo, la Sub-Directora le informó que no podía concederle de nuevo su plaza y le ofreció un puesto en el Registro de la Propiedad. El señor Giovanetti lo rechazó por no estar relacionado con su trabajo reciente.

En vista de lo anterior, el 23 de junio de 1994, el señor Giovanetti, su esposa, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En síntesis, y en aquí lo pertinente, adujeron que las verdaderas razones para el despido del señor Giovanetti fueron de índole política. Además, alegaron que cierto contrato suscrito entre el Departamento del Trabajo y el Centro tuvo el efecto de crear puestos permanentes en el servicio de carrera para todos los empleados reclutados por el Centro.

Luego de los trámites de rigor, el juicio se realizó el 2 y 3 de octubre de 1996. Durante el mismo la parte demandante presentó un solo testigo, el aquí peticionario señor Giovanetti. Éste testificó sobre sus años de trabajo para el Centro. Declaró sobre las circunstancias en que no se le renovó su último contrato anual. Durante el juicio, los demandantes argumentaron que el señor Giovanetti era propiamente un empleado regular de carrera o, en la alternativa, que las circunstancias de su empleo le crearon una expectativa de continuidad en su empleo. Finalmente, los demandantes también argumentaron durante la vista en su fondo que el Centro y el Cuerpo de Voluntarios constituían una sola entidad y, por lo tanto, el Cuerpo de Voluntarios era responsable de cualquier incumplimiento o violación de ley por parte del Centro. A esos efectos invocaron la doctrina de descorrer el velo corporativo.

Por otro lado, la parte demandada presentó un único testigo, la señora María Dolores Santiago, quien figuraba en ese momento como...

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