Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2014, número de resolución KLAN201301944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301944
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014

LEXTA20140424-022 Pérez Rosas v. Policia de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

SARGENTO CESAR A. PÉREZ ROSAS
Demandante-Apelado
V.
POLICÍA DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados-Apelantes
KLAN201301944
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Caso Núm.: L PE2013-0039 Sobre: Injunction y Solicitud de Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 24 de abril de 2014.

Comparece ante nosotros mediante recurso de Apelación la Policía de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General, solicitando la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. La misma declara ha lugar una demanda de injunction y sentencia declaratoria ordenando el cese de los procedimientos de la querella Q-2011-11-17-0049 y el archivo de los cargos contra la parte apelada. Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

El 6 de agosto de 2013, el Sargento César A. Pérez Rosas (parte apelada, apelado o “Pérez Rosas”) presentó demanda de injunction y sentencia declaratoria contra la Policía de Puerto Rico (parte apelante o apelante), representada por el entonces Superintendente Héctor M. Pesquera, el Teniente Luis A. Rodríguez, placa 7-13404, Oficial Examinador de la Policía de Puerto Rico, Oficina de Asuntos Legales, Región de Arecibo; al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su entonces Secretario de Justicia, Luis Sánchez Betances como su representante legal. Surge de la demanda que la parte apelante radicó una querella por falta grave contra la parte apelada. La mencionada querella fue radicada el 30 de septiembre de 2011. La Resolución de Cargos1 a tales efectos fue emitida el 21 de mayo de 2013 y posteriormente notificada el 3 de julio de 2013.

Desde la radicación de la querella hasta la Resolución de Cargos transcurrió un intervalo de tiempo de un año y nueve meses. En la mencionada Resolución el Superintendente de la Policía, se proponía imponer la suspensión de empleo y sueldo por un período de noventa días al Sargento Pérez Rosas, como también le notificaba de su derecho de solicitar una vista informal ante un Oficial Examinador de la Policía de Puerto Rico (Oficial) y su derecho de apelar ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)2. A su vez, el apelado solicitó una vista informal pautada para el 12 de agosto de 20133.

Según el Sargento Pérez Rosas, la parte apelante actuó de forma ilegal y en contravención de las disposiciones de la Ley de la Policía de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 3101 et seq., en específico su Artículo 23-A, 25 LPRA sec. 3122 A, el cual dispone que los trámites de faltas graves deben ser atendidas dentro de un término máximo de 1 año incluyendo su investigación y adjudicación final. Alegó la parte apelada que el proceder de la parte apelante y las consecuencias de los cargos tendrían el efecto adverso de impedir su ascenso al rango de Teniente al igual que la pérdida de su empleo (entre otros). La parte apelada solicitó que se expidiera un injunction preliminar y permanente bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 56 y R. 57 para que no se continuaran los procedimientos administrativos de la querella hasta tanto se ordenara el archivo de la Resolución de Cargos y que posteriormente se declarase nula la actuación de la parte apelante.

A tales efectos el Tribunal de Primera Instancia (foro primario, foro de instancia o tribunal sentenciador) concedió el injunction provisional, ordenando a la parte apelante a que mantuviera en status quo la celebración de la vista administrativa. A su vez el Tribunal señaló vista para el 12 de agosto de 2013. Durante la vista, la parte apelante solicitó la desestimación y/o sentencia sumaria ante la cual la parte apelada presentó su réplica al respecto. Así las cosas, el foro de instancia dictó sentencia sumaria declarando ha lugar la demanda sobre injunction y solicitud de sentencia declaratoria presentada por la parte apelada. Entendió el Tribunal Sentenciador que a tenor con el Artículo 23-A de la Ley Núm. 35, supra, la parte apelante no logró establecer circunstancias excepcionales que justificaran haberse excedido del término máximo de un año para atender la querella por falta grave contra el apelado. Por consiguiente, concluyó que se le violentó el derecho de la parte apelada a un trámite justo y expedito dejando a éste desprovisto de un remedio adecuado en ley.

Inconforme, la parte apelante presentó oportunamente una solicitud de Reconsideración, alegando que la parte apelada no logró satisfacer los requisitos necesarios para que un Tribunal pueda hacer uso de un remedio extraordinario como lo es el injunction. Primeramente, fundamentó su posición en que la Resolución de Cargos constituye solamente una intención de suspensión de empleo y sueldo, donde la parte apelada no está en riesgo de perder su empleo. Expresó también que la determinación no es una final de la agencia, puesto que está pendiente la vista informal solicitada por la parte apelada y posteriormente el derecho de apelar ante la CIPA. Por consiguiente, indicó que la parte apelada sí cuenta con un remedio adecuado en ley, al igual que tiene disponible trámites y remedios administrativos antes de poder acudir al foro judicial. En cuanto a los términos para atender las querellas según dispone la Ley de la Policía de P.R., supra, planteó que al tratarse de términos directivos, el mero paso del tiempo no es causa de desestimación. En su réplica a la solicitud de Reconsideración, la parte apelada se opuso a la alegación del apelante en cuanto a que es la CIPA el foro administrativo con jurisdicción primaria exclusiva para atender el caso de autos. Argumentó que la actuación del apelante violó sus derechos concedidos por ley como miembro de la Policía de P.R. En su resolución, el Tribunal de Primera Instancia determinó que sí tiene jurisdicción para atender el caso de autos ya que se trata de un asunto estrictamente de derecho por lo cual es innecesario el expertise de la agencia administrativa. Por consiguiente, entendió el Tribunal, que la parte apelante al haberse excedido de los términos de estricto cumplimiento y no lograr establecer circunstancias excepcionales que así lo justificaran, violentó el propósito de la Ley Núm. 35, supra. Por tales razones declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme con la determinación, la parte apelante comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Apelación. En su recurso nos plantea dos señalamientos de error, que según el apelante, cometió el Tribunal Sentenciador. A saber, entiende el apelante, que erró el Tribunal de Instancia al haberse atribuido jurisdicción para expedir el auto discrecional de injunction ya que había una controversia pendiente en la cual todavía no se habían agotado los remedios administrativos; como también erró, al ordenar el archivo de los cargos debido al hecho de que la agencia se excedió del término de un año para adjudicar la querella.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la posición de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

A. Injunction

El Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA 3521 et seq., en su Artículo 675, define lo que es el remedio de injunction:

El injunction es un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra. 32 LPRA sec. 3521.

En cuanto a los motivos para expedir un injunction, el Código de Enjuiciamiento Civil, supra, en su Artículo 677 dispone:

Puede concederse un injunction en los siguientes casos:

1) Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene el derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación del acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o perpetuamente.

2) Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a algunas de las partes.

3) Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia.

4) Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio.

[…].

32 LPRA sec. 3523.

Por otro lado, la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 57.3, establece los criterios para expedir una orden de entredicho provisional o injunction preliminar:

Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, el tribunal deberá considerar, entre otros, los siguientes:

  1. La naturaleza del daño a que está expuesta la parte peticionaria;

    b) La irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;

  2. La probabilidad de que la parte promovente prevalezca;

  3. La probabilidad de que la causa se torne en académica;

  4. El impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y

  5. La...

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