Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2014, número de resolución KLCE201400346

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400346
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014

LEXTA20140430-114 Pérez Zayas v. Ortiz Cintron

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL III

SANDRA T. PÉREZ ZAYAS
Recurrida
v.
HECTOR R. ORTIZ CINTRON
Peticionario
KLCE201400346
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DI2004-1754 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2014.

El señor Héctor R. Ortiz Cintrón, (peticionario u Ortiz Cintrón) solicita a través del presente recurso de certiorari la revisión de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 6 de febrero del 2014, notificada el 14 del mismo mes y año, relacionada con la fijación de la pensión alimentaria en el caso de epígrafe. La orden recurrida respondió al requerimiento que el Tribunal de Instancia le hizo al peticionario de que acreditase por qué no le correspondía sufragar el 100% de la pensión alimentaria luego de haber aceptado capacidad económica y a la vez accedido a descubrir sus ingresos a los únicos efectos de la fijación de la pensión suplementaria.

Concretamente, de cara a la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por el peticionario, el foro recurrido declaró no ha lugar la solicitud de Ortiz Cintrón de que “se establezca pensión bajo aceptación de capacidad, pero que no sea del 100%”.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto.

I.

El 11 de junio de 2013 la señora Sandra T. Pérez Zayas (recurrida) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) una Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria de la hija menor procreada con el peticionario. Informó que esta estudiaba en una universidad en los Estados Unidos; que la pensión vigente tenía ya más de tres (3) años; y que los ingresos del padre alimentante habían aumentado sustancialmente. Acaecidos otros incidentes procesales, no pertinentes en este punto, el 26 de noviembre de 2013 se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Ambas partes estuvieron representadas por abogados. En conformidad al Informe de la Examinadora:

Luego de tomado el juramento a las partes procedimos a celebrar la vista pautada. El Lcdo. Marrero indica el Sr. Ortiz va a aceptar capacidad económica. De otra parte solicita no se le imponga el pago del 100% de los gastos de la menor toda vez que descubrirá sus ingresos.

Se le indicó al Lcdo. Marrero que si deseaba se estableciera una pensión bajo aceptación de capacidad económica pero que no sea del 100% deberá presentar el planteamiento de derecho ante el Tribunal mediante memorando a los fines de que la parte adversa pueda expresarse e indicando qué formula es la que solicita se utilice para establecer la pensión en este caso.

.

. . .

RECOMENDACIONES
  1. Se conceda término de 20 días al licenciado Marrero para que presente su solicitud con relación a que no se imponga a su cliente el 100% de responsabilidad de los gastos reales y razonables del menor a pesar de haber aceptado capacidad económica. (Énfasis eliminado).

El 6 de diciembre de 2013 el TPI, por medio de la respectiva Orden, acogió el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Le concedió al peticionario un término para “que presente solicitud relacionada a que se establezca pensión bajo aceptación de capacidad pero que no sea el 100%” y a la recurrente un término para replicar.

Se señalaron fechas para discutir el Informe Conjunto y para la Vista en su Fondo.

El 31 de enero de 2014 el peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Expuso sus razones para que “luego de haberse aceptado capacidad económica, el compareciente no deba pagar el 100% de los gastos de la menor”. El 6 de febrero de 2014 el TPI dictó la Resolución recurrida. En relación con la Moción en Cumplimiento de Orden el TPI dispuso: “No ha Lugar[.] Refiérase a lo resuelto en el caso Santiago Texidor vs. Maisonet Correa[,] 2012TSPR187.”

El 3 de marzo de 2014, día en que estaba señalada la discusión del informe conjunto, la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias se convirtió a una de Estado de los Procedimientos.

“La Conferencia se reseñaló para el 12 de mayo de 2014 a las 10:00 a.m. y la Vista Final para el 2 de junio de 2014 a las 9:30 a.m. y a la 1:30 p.m.”

(Énfasis eliminado).

Inconforme con la expresada determinación referente a la proporcionalidad de responsabilidad sobre los gastos de la menor, el peticionario señala que el TPI cometió el siguiente error:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal en su interpretación de derecho, al requerir al compareciente satisfacer el 100% de los gastos de la menor, ignorando la norma sobre proporcionalidad.

La recurrida presentó una Oposición a Recurso de Certiorari.

II.

A. El Certiorari

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1, fue objeto de cambios fundamentales con el propósito principal de delimitar nuestra función revisora discrecional, y así evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones interlocutorias que dilatan innecesariamente los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y que pueden esperar su revisión en el recurso de apelación. Rivera García v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580 (2011). En ese sentido, la citada Regla dispuso una prohibición general a que este Tribunal de Apelaciones (TA) revise mediante auto de certiorari las resoluciones u órdenes interlocutorias. Job Connection Center, Inc. v. Supermercado Econo, 185 D.P.R. 585 (2012). Enumeró, por otra parte, las circunstancias excepcionales en las que este Tribunal tiene jurisdicción para atender mediante certiorari determinaciones del TPI de índole interlocutorio. Id.

Otro de los cambios más significativos que aportó la Regla 52.1, supra, es que dispuso que en los casos en que el Tribunal de Apelaciones emita un “no ha lugar”, éste no viene obligado a fundamentar su decisión de no expedir.

En lo pertinente la referida Regla 52.1, supra, dispone que:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de...

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