Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Mayo de 2014, número de resolución KLAN201400312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400312
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014

LEXTA20140509-001 Alcalde Gobierno Municipal de Guayama v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL II

Alcalde Gobierno Municipal de Guayama
Demandante-Apelante
vs. Estado Libreo Asociado de P.R., Secretario de Justicia, Departamento de Hacienda
Demandado-Apelado
KLAN201400312
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Sobre: Sentencia Declaratoria Civil Núm.: G AC2004-0013 (302)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 09 de mayo de 2014.

Comparece el Municipio de Guayama (Municipio) y nos solicita la revocación de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), emitida el 20 de diciembre de 2013 y notificada el 30 del mismo mes y año. Mediante dicha Sentencia el TPI desestimó la demanda sobre sentencia declaratoria presentada por el Municipio contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Secretario de Justicia y Departamento de Hacienda (Estado).

Examinados en su totalidad los hechos del caso y el derecho aplicable, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

A mediados de agosto de 2003, el Municipio recibió una “Notificación de Violación” de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos del Departamento de Hacienda (Oficina de Servicio al Promotor). Conforme a dicha notificación, el Municipio celebró espectáculos públicos sin: (1) la correspondiente licencia de rentas internas, (2) refrendar los boletos para sus espectáculos público; y (3) estar debidamente registrado como promotor. En razón de, citó al Municipio a comparecer ante la Oficina de Servicio al Promotor.

El Departamento de Hacienda (Hacienda) continuó la investigación contra el Municipio. Informó que estaría realizando una auditoría de los años 1998-2003, a lo que el Municipio se opuso y el 21 de enero de 2004 presentó Demanda sobre sentencia declaratoria contra el Estado. Solicitó que al amparo del Art. 1.010 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4008, declarara que el Municipio no está obligado al pago de contribuciones a favor del Estado, por lo que no tiene que pagar los arbitrios reclamados. La vista se celebró el 27 de febrero de 2004.

Luego de varias incidencias procesales, Hacienda dio a conocer los resultados de la investigación. Mediante misiva fechada el 30 de junio de 2004, alegó que el Municipio adeuda $106,938.54 por derecho de admisión al teatro y $4,600.00 por deficiencia en derecho de licencia de promotor. Posteriormente y conforme fuera anunciado, el Estado presentó “Moción Solicitando Desestimación”. Argumentó que el TPI carece de jurisdicción sobre la materia por no haberse agotado el procedimiento administrativo y la notificación de la deficiencia no ser final. Arguyó que cuando se expida la notificación final de las deficiencias es que el contribuyente puede acudir al foro judicial. Además, sostuvo que el vehículo procesal de la sentencia declaratoria no puede ser utilizado para impedir la tasación o el cobro de una contribución. El Municipio se opuso el 1 de febrero de 2005 y el Estado se reiteró el 20 de marzo de 2005.

Hacienda notificó al Municipio que la vista administrativa fue pospuesta para el 16 de junio de 2005. Así las cosas, el 31 de mayo de 2005 el Municipio presentó “Solicitud de Auxilio de Jurisdicción al Tribunal y Paralización de la Vista Administrativa”. Solicitud que el TPI declaró con lugar el 10 de junio de 2005 y ordenó su paralización.

Luego de ese dictamen, no ocurrió nada en el caso hasta el 6 de agosto de 2013, cuando el Foro de Instancia emitió orden concediendo al Municipio 30 días para informar sobre su interés en continuar con el caso. El Municipio compareció el 28 de agosto de 2013 y solicitó término para poder analizar el curso de acción en el caso. Por su parte, el Estado compareció el 23 de septiembre de 2013 y reiteró su moción de desestimación. El Municipio no se opuso.

El TPI emitió Sentencia desestimatoria el 20 de diciembre de 2013. Concluyó:

. . . . . . . .

Es doctrina establecida que, en materia de leyes fiscales, la legislación que permite al contribuyente litigar contra el Estado la imposición y cobro de una contribución constituye una excepción a la inmunidad del soberano.

Por tanto somos de la opinión que, el contribuyente aquí demandante presentó su demanda de forma prematura antes de que el Secretario de Hacienda notificara su deficiencia de forma final. Lo cual es indispensable para poder cuestionarla ante los tribunales. Ante lo anterior resolvemos que este Tribunal carece de jurisdicción para dilucidar este asunto.

. . . . . . . .

(Ap., pág. 9)

Inconforme, el Municipio apeló la determinación del TPI ante este Tribunal mediante recurso de apelación haciendo los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al determinar y resolver que no procede el mecanismo de sentencia declaratoria ante la pretensión del E.L.A. de querer cobrar contribuciones contrario a la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm.

    81-1991, según enmendada.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que la controversia con el Departamento de Hacienda no está madura.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no emitir una sentencia sumaria a favor del Municipio Autónomo de Guayama.

    -II-

    A.

    El 1 de julio de 2010 comenzaron a regir las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

    Esto provocó la derogación de las Reglas de Procedimiento Civil del 1979 y en lo pertinente al presente caso, la modificación de la Regla 59, 32 LPRA Ap.

    V, R. 59.

    Ahora bien, las enmiendas de carácter sustantivo a una ley no tienen efecto retroactivo a menos que expresamente disponga lo contrario y no perjudique derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. Rodríguez v. Retiro, 159 DPR 467, a la pág. 476 (2003). Sin embrago, las normas de carácter procesal tienen efecto retroactivo. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Pub. LexisNexis, 2010, pág. 19. A tales fines, expone el Tribunal Supremo en Morales et als. v. Marengo et al, 181 DPR 852 a la pág. 860, esc.4 (2011):

    . . . . . . . .

    […][L]as normas de carácter procesal, como regla general, tienen efecto retroactivo, por lo que aplican tanto a las acciones pendientes al momento de su vigencia como a las incoadas con posterioridad a la vigencia de éstas. […]

    ...

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