Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 2011 - 181 DPR 852

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2010-303
DTS2011 DTS 071
TSPR2011 TSPR 71
DPR181 DPR 852
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alexis Morales Cales, Yolanda Torres González

Peticionarios

v.

Rafael Marengo, Reinaldo Torres Cruz,

Antonio González Alicea y Ángel Arce

Recurridos

Certiorari

2011 TSPR 71

181 DPR 852, (2011)

181 D.P.R. 852 (2011), Morales et als. v.

Marengo et al., 181:852

2011 JTS 76 (2011)

2011 DTS 71 (2011)

Número del Caso: CC-2010-303

Fecha: 13 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Utuado

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan González Santiago

Oficina de la Procuradora General: Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto

Procuradora General Auxiliar

Violación de derechos civiles. Procedimiento Apelativo. Tanto la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, supra, como la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, disponen que el término de sesenta (60) días será aplicable en aquellos casos en que el Estado, sus funcionarios o instrumentalidades, que no sean una corporación pública, o los municipios sean parte en el pleito. Se revoca al TA.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico a13 demayo de 2011.

Los peticionarios, Alexis Morales Cales y Yolanda Torres González, nos solicitan la revisión de una Sentencia del Tribunal de Apelaciones que desestimó el recurso de apelación incoado ante dicho foro por entender que carecía de jurisdicción. Concluyó el foro a quo que los peticionarios presentaron el recurso de forma tardía.

Nos corresponde determinar si en un pleito contra varios funcionarios del Estado, representados legalmente por el Procurador General, es necesario que el Estado figure como parte para que aplique el término de sesenta (60) días para presentar la apelación de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelaciones. A priori, contestamos en la negativa.

Previo a iniciar nuestro análisis, expondremos los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

El 14 de febrero de 2007, los peticionarios instaron una Demanda sobre violación de derechos civiles contra los recurridos Rafael Marengo, Reinaldo Torres Cruz, Antonio González Alicea y Ángel Arce.1En apretada síntesis, alegaron que, entre el 12 de febrero y el 16 de mayo de 2001, los recurridos Antonio González Alicea y Ángel Arce, ejerciendo como maestros de la Escuela Superior Gabriela Mistral de Lares, y Rafael Marengo y Reinaldo Torres Cruz, actuando como oficiales de la Policía de Puerto Rico, actuaron en contubernio para difamar y provocar el arresto y detención ilegal del peticionario Alexis Morales Cales. Los peticionarios adujeron que las actuaciones de los recurridos estuvieron motivadas por las expresiones públicas que realizó el señor Morales Cales en contra de éstos con relación a un incendio ocurrido en la mencionada escuela el 18 de enero de 2001.2

Así las cosas, el 6 de septiembre de 2007 el Departamento de Justicia asumió la representación legal de los recurridos según lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3085.3

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 28 de diciembre de 2009, notificada ese mismo día, en la que desestimó la Demanda incoada al concluir que estaba prescrita y que hacían falta partes indispensables.

Inconforme, los peticionarios presentaron una apelación ante el Tribunal de Apelaciones el 26 de febrero de 2010. Luego de ciertos trámites procesales, el 10 de marzo de 2010, el ilustrado foro apelativo intermedio dictó Sentencia donde, inter alia, determinó que la apelación fue presentada de forma tardía, por lo que no tenía jurisdicción para atender el recurso. El tribunal a quo

hizo el siguiente razonamiento:

En el caso de autos la Demanda no incluyó alegación alguna en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Departamento de Educación o la Policía, por lo que no fueron emplazados.

Todas las alegaciones y los remedios solicitados, se refieren a actuaciones culposas de los co apelados actuando como maestros y policías. Es decir, el Estado nunca fue parte de la reclamación. Si bien es cierto que bajo la Ley Núm. 9 de 26 de noviembre de 1975, el Departamento de Justicia asumió la representación legal de los co apelados, ello no implica que el Estado fuese parte del litigio. Ortiz, et. als. v.

E.L.A., et. als., 158 D.P.R. 62, 72 (2002).

Incluso, los propios apelantes han reiterado durante todo el proceso que su intención nunca ha sido traer al Estado como parte al pleito. Nótese que la propia sentencia recurrida tiene como uno de sus fundamentos que el Estado resultaba parte indispensable que no fue traída al pleito por lo que procedía la desestimación del mismo.

Habida cuenta de ello, el término correspondiente para presentar su recurso de apelación era de treinta (30) días y no de sesenta (60) como si el Estado fuese parte. Ciertamente, el tribunal recurrido dictó su Sentencia

el 28 de diciembre de 2009, notificándosela a las partes en igual fecha.

Siendo ello así, el término para solicitar la revisión del dictamen disponible para los apelantes expiró treinta (30) días después de la notificación, es decir, el 27 de enero de 2010. Presentado el recurso el 26 de febrero de 2010, éste se presentó, pasados treinta (30) días del término dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.

Del expediente ante nuestra consideración no surge que la sentencia objeto del recurso fuera ilegal, se dictó sin jurisdicción o en contravención al derecho vigente, por lo tanto, estamos ante una sentencia final y firme. Transcurridos los términos de la Regla 53.1 y la Regla 13(A), expiraron los plazos para que los apelantes presentaran su apelación de la sentencia, que se presume dictada dentro de las facultades y poderes del tribunal sentenciador, pues al advenir final y firme, hemos perdido jurisdicción para revisarla.(Énfasis en el original.)

Insatisfechos, los peticionarios recurren ante nos planteando como error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DESESTIMAR LA APELACI[Ó]N PRESENTADA Y CONCLUIR QUE NO TEN [Í]A JURISDICCI[Ó]N POR ENTENDER QUE LA APELACI[Ó]N FUE RADICADA TARD[Í]AMENTE.

Examinado el recurso, concedimos a los recurridos un término para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el mismo. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver conforme lo intimado.

II

A

La controversia ante nuestra consideración requiere que analicemos las disposiciones estatutarias que establecen los términos para presentar un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

Al hacer tal análisis, es imperativo tener presente las normas de interpretación de las leyes. Tales reglas requieren que los tribunales consideren los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobar el estatuto, de forma que éste se ajuste a la política pública que lo inspira. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, res. el 16 de septiembre de 2010, 179 D.P.R.___ (2010), 2010 T.S.P.R. 196, 2010 J.T.S. 205. Véanse, además, Claro TV y Junta Regl. Tel. v. One Link, res. el 9 de junio de 2010, 179 D.P.R.___ (2010), 2010 T.S.P.R. 89; 2010 J.T.S.

98; Irizarry v. J & J Cons. Prods.

Co., Inc., 150 D.P.R. 155, 163 (2000) citando a Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 417 (1998).

Se ha indicado que cuando el lenguaje de una ley es claro e inequívoco, el texto del estatuto es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Ortiz v.

Municipio San Juan, 167 D.P.R. 609, 617 (2006); B.B.C. Realty v.

Secretario Hacienda, 166 D.P.R. 498, 507-508 (2005); Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., supra, pág. 164. Es por tal razón que, en primer lugar, se debe acudir al texto de la ley ya que si el lenguaje es claro y libre de toda ambigüedad, su letra "no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu". Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14. Por lo tanto, ante un lenguaje claro y libre de ambigüedad, no se debe buscar más allá del texto de la ley para encontrar la verdadera voluntad del legislador; sino que se debe descubrir y dar efecto a la intención expresada en la letra del estatuto. Romero Barceló v. E.L.A., 169 D.P.R. 460, 477 (2006).

Claro está, si surge alguna ambigüedad con el texto del estatuto el tribunal debe asegurar el cumplimiento con los propósitos legislativos. S.L.G.

Rivera-Carrasquillo v. A.A.A., res. el 23 de octubre de 2009, 177 D.P.R.___ (2009), 2009 T.S.P.R. 162, 2009 J.T.S. 165. En este contexto, la fuente a consultar para descifrar la verdadera intención del legislador es el historial legislativo del estatuto en cuestión, incluyendo la Exposición de Motivos de la ley, los Informes rendidos por las comisiones de las Cámaras y los debates celebrados en el hemiciclo. Ortiz v. Municipio San Juan, supra, pág. 617...

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