Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2014, número de resolución KLRA201400347

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400347
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014

LEXTA20140519-019 Ramos Blas v. Adm. de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL VIII

FRANCISCO RAMOS BLAS
Recurrente
V.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO
Recurrida
KLRA201400347 Revisión Judicial procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 316-13-624 Sobre: Clasificación de custodia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2014.

Comparece Francisco Ramos Blas, en adelante “el recurrente” o “la parte recurrente”, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento, en adelante “el recurrido” o “la parte recurrida”. En dicha Resolución la recurrida reclasificó el nivel de custodia del recurrente de mínima a mediana.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la decisión recurrida.

I.

Según surge del expediente, el recurrente se encuentra confinado en una institución penal cumpliendo una pena de cincuenta años por el delito de asesinato. El recurrente se beneficiaba del privilegio de estudiar y trabajar en la institución correccional.

El 1 de noviembre de 2013, el oficial José Nieves Del Valle observó al recurrente lanzar un teléfono móvil en el área de la cocina. El 3 de diciembre de 2013, se celebró una vista administrativa donde se encontró incurso al recurrente de violar el Artículo 109 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional.

El 11 de diciembre de 2013, el recurrido reclasificó el nivel de custodia del recurrente de mínima a mediana y le relevó de su privilegio de trabajo en la institución correccional. Fundamentó su determinación en que el recurrente había violado el Código 109 al poseer un teléfono móvil sin autorización. Añadió que le daría seguimiento al área escolar y que el recurrente no necesitaba recibir terapias.

El 16 de diciembre de 2013, el recurrente presentó una moción de reconsideración alegando que fue suspendido de su trabajo sin la celebración de una vista administrativa. Por otro lado señaló que no se presentó como prueba el teléfono móvil en la vista administrativa. El 10 de febrero de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014, el recurrido denegó la moción de reconsideración.

Inconforme con la decisión administrativa, el 10 de abril de 2014, el recurrente presentó ante nos un recurso de revisión judicial alegando que el teléfono móvil ocupado no le pertenecía y que le suspendieron su privilegio de trabajo sin la celebración de una vista administrativa. Añade que en la vista administrativa celebrada no se presentó prueba en su contra de que el objeto ocupado le pertenecía.

Examinado el expediente en el caso de autos estamos en posición de adjudicar el recurso de revisión judicial.

II.

-A-

La Constitución de Puerto Rico, establece como política pública “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. 1 L.P.R.A. Art. VI § 19. [Énfasis nuestro].

Asimismo, el Plan de Reorganización Núm.

2-2011, conocido como Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, establece en su Art. 9 inciso (e):

[E]l Secretario velará que se le asegure a la clientela el fiel cumplimiento de participar en programas de rehabilitación, tratamiento, estudio o trabajo que sean compatibles con su proceso de reintegración a la sociedad y sujeto a la previa evaluación correspondiente, y en la medida en que lo permitan los recursos, estar capacitados para leer, escribir y conversar en ambos idiomas oficiales.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha dispuesto que los confinados no quedan fuera del alcance de las protecciones constitucionales, sin embargo, únicamente poseen aquellos derechos que no sean incompatibles con los propósitos que pretende lograr el confinamiento. Pueblo v. Falú, 116 D.P.R. 828, 836 (1986).

Por otro lado, forma parte integral de nuestro ordenamiento jurídico el acudir a un foro de mayor jerarquía para que se revise un dictamen emitido en el curso del proceso administrativo o judicial.

La Ley Núm. 201 de 2003, mejor conocida como Ley de la Judicatura de P.R., 4 L.P.R.A. sec. 24, et seq., en su Artículo 4.002 dispone como la función de esta segunda instancia judicial elproveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel de no menos de tres (3) jueces revisará, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera...

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