Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400734

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400734
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014

LEXTA20140610-015 Pueblo de PR v. Santana Marquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA HUMACAO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrente
V.
FELIX SANTANA MARQUEZ
Peticionario
KLCE201400734 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Núm. Caso: VP2014-0817 Sobre: Art. 18.4 (3er grado) Ley 8

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2014.

Comparece la licenciada Cristina D. Miranda Nieves, en adelante “la parte peticionaria” o “la peticionaria”, solicitando que revisemos una Orden emitida el 23 de mayo de 2014, notificada el 27 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante “el TPI”. Mediante la referida Orden el foro recurrido denegó una solicitud para que se dejara sin efecto una designación de abogada de oficio y asignó un abogado auxiliar a la peticionaria.

I.

Según surge del expediente, el 13 de mayo de 2014 el foro primario emitió una Orden designando como abogada de oficio a la peticionaria para que asumiera la representación legal del señor Félix Santana Márquez.

El señor Santana Márquez, en adelante “el imputado”, se encuentra libre bajo fianza y se le imputa haber violado el inciso 4 del artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular de 1987”. El referido inciso prohíbe que una persona “venda o en alguna forma enajene, desmantele o permita que otra persona desmantele el mismo sin consentimiento de su dueño”.

La vista preliminar contra el imputado se señaló para el 29 de mayo de 2014. El 15 de mayo de 2014, la peticionaria solicitó que se dejara sin efecto la Orden designándola como abogada de oficio alegando que carecía de la experiencia y destrezas necesarias para ofrecerle al imputado una representación legal adecuada. Sostuvo que fue admitida al ejercicio de la abogacía en el año 2012 y que su limitada práctica se ha concentrado exclusivamente en el área civil.

Señaló que su designación como abogada de oficio le obligaría a violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional al igual que el debido proceso de ley del imputado por no estar capacitada para proveerle una representación legal adecuada. Asimismo sostuvo que la vista preliminar del imputado confligía con su calendario.

El 23 de mayo de 2014, notificada el 27 de mayo de 2014, el foro primario emitió una Orden asignándole a la peticionaria un abogado de auxiliar para que le asistiera en la representación legal del imputado, conforme la Regla 13 (d) del Nuevo Reglamento para la Asignación de Abogado de Oficio. La moción no revela el nombre o experiencia del abogado (a) auxiliar designado. Tampoco surge de los autos.

El 29 de mayo de 2014, fecha de la vista preliminar, la peticionaria solicitó nuevamente que se le relevara de la representación legal del imputado, invocando la falta de experiencia y conflictos en el calendario. Ese día, el tribunal denegó la petición y reseñaló la vista preliminar para el 11 de junio de 2014.

Inconforme, el 4 de junio de 2014 la peticionaria acudió ante esta segunda instancia judicial arguyendo que el foro primario actuó arbitrariamente al denegar su solicitud para que se dejara sin efecto su designación obligándola a infringir el Canon 18 del Código de Ética Profesional. También señaló que el foro primario erró al señalar una vista en su calendario sin considerar sus señalamientos previos para otros casos.

La peticionaria, mediante moción en auxilio de jurisdicción solicitó la paralización del proceso criminal en contra del imputado, la cual denegamos.

Luego de examinar el expediente de autos, contando con la comparecencia de la parte peticionaria y deliberado los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo.

II.

-A-

Tanto la Constitución de los Estados Unidos, como la de Puerto Rico, exigen que en aquellas instancias donde el Estado pretenda afectar un interés propietario o libertario de los ciudadanos se les garantice un debido proceso de ley. Constitución de los Estados Unidos, Enmienda Quinta, U.S.C.A. Enmd. V.; Constitución de Puerto Rico Art. II § 7, 1 L.P.R.A. Art. II § 7.

Resulta fundamental identificar que efectivamente la persona goce de un interés propietario o libertario que se vea afectado, para entonces identificar el proceso debido que hay que garantizarle al ciudadano afectado. Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R.

257 (2000). Véase también Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987); U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611...

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