Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400355

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400355
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014

LEXTA20140618-013 Pueblo de PR v. Vélez Albizu

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MARTÍN VÉLEZ ALBIZU
Peticionario
KLCE201400355
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal número: JBD2013G0322 AL 0326 JLA2013G0631-0632 JSC2013G0762-0763 Sobre: Tentativa Art. 189 del CP, Art. 5.04 y 5.15 Ley de Armas, Art. 404 y 412 Sust. Contr.

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2014.

Comparece ante nos el Sr. Martín Vélez Albizu (el Peticionario) mediante recurso de Certiorari. Solicita la revocación de una Resolución emitida el 6 de marzo de 2014 y notificada el 7 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) en los casos J BD2013G0322 al 0326, J LA2013G0631-0632 y J SC2013G0762-0763, Pueblo de Puerto Rico v. Vélez Albizu. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar una Moción de Supresión de Identificación.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.

Por hechos alegadamente ocurridos el 10 de septiembre de 2013 en Ponce, se presentaron denuncias contra el Peticionario: cinco cargos por infracción al Artículo 189 del Código Penal, en su modalidad de Tentativa de Robo y por infracciones al Artículo 5.15 de la Ley de Armas así como un cargo por infracción al Artículos 5.04 de dicha ley.

Se le imputó haber realizado actos dirigidos, mediante violencia e intimidación y utilizando un arma de fuego, a apropiarse de bienes muebles, pertenecientes a la Sra. Keyshla Cancel Bonilla (Sra.

Cancel), la Sra. Melissa Quiñones (Sra. Quiñones), el Sr. Irving A. Trigo Segarra (Sr. Trigo), la Sra. María I. Torres Espada (Sr. Torres) y la Sra. Sharon González Maldonado (Sr. González), en su inmediata presencia y contra su voluntad sin que se consumara el delito pretendido por circunstancias ajenas a su voluntad. Asimismo, por hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2013, se presentaron denuncias en su contra por haber infringido los Artículos 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas.

Habiéndose celebrado la Vista Preliminar el 29 de octubre de 2013, el TPI determinó que existía causa probable por los delitos imputados, salvo cuatro cargos por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, y señaló la lectura de acusación para el 7 de noviembre de 2013. Presentadas las correspondientes acusaciones y celebrada la lectura de acusación, ambas partes presentaron sus respectivas mociones sobre el descubrimiento de prueba.

El 9 de diciembre de 2013, la defensa del Peticionario presentó una Moción

de Supresión de Identificación. Expresó que en la Vista Preliminar declararon la Sra. González, la Sra. María Torres y la Agente María Fabre. Entre otros argumentos señaló que tanto la Sra. González como la Sra. Torres indicaron que el individuo tenía una camiseta pinchada con una gorra, tapándole parcialmente la cara y que el individuo que observaron el 16 de septiembre se parecía al asaltante. Alegó que la identificación no fue confiable, carecía de certeza y estaba viciada de sugestividad pues no se celebró una rueda de detenidos. El 9 de enero de 2014 el Ministerio Público presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Supresión de Identificación en la que, en esencia, indicó que erró la defensa en sus planteamientos pues citó incorrectamente a los testigos de cargo así como sostuvo que la identificación no adolecía de vicio alguno.

En atención a ello, el TPI pautó una vista que se celebró los días 10, 14, 29 y 30 de enero de 2014. El 10 de enero el Ministerio Público presentó el testimonio de la Sra.

Torres y de la Sra.

González. Ambas fueron contraintrainterrogadas. El 14 de enero de 2014, en la continuación de la vista, el Fiscal Ramón W. Ayende Sánchez anunció que no utilizaría el testimonio de la Sra. Cancel y la Sra. Quiñones. Presentó entonces el testimonio del Sr. Trigo, quien luego fue contrainterrogado. El Fiscal anunció que no utilizaría el testimonio de la Agente Fabre por lo que concluyó la prueba del Ministerio Público. Luego de haber solicitado permiso para presentar al investigador como testigo de la defensa, el 30 de enero de 2014 la defensa presentó el testimonio del Sr.

Ferdinand López y puso a disposición del Ministerio Público al Sr. Roberto López Batista. El Ministerio Público procedió a entrevistarlo y luego éste fue contrainterrogado. Habiéndose dado el asunto por sometido el TPI se reservó el fallo.

La continuación del Juicio quedó pautada para el 6 de marzo de 2014. A la Vista en su Fondo ese día comparecieron las partes y el TPI indicó que aunque no se había notificado, había tomado la determinación de denegar la moción de supresión, a lo que la defensa indicó que recurriría de dicho dictamen. En esa misma fecha, el TPI emitió la Resolución que nos ocupa en la que denegó suprimir la identificación.

Determinó que la identificación en cuestión tenía suficientes garantías de confiabilidad y certeza.

En el Juicio en su Fondo pautado para el 10 de marzo de 2014 el Peticionario formuló alegación de culpabilidad por los Arts. 404 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas que fue aceptada por lo que fue hallado culpable y referido a la Sala 401 y al Oficial Socio Penal para que se rindiese el informe presentencia para auscultar si podría beneficiarse del Programa de Drug Court. Entre otros asuntos atendidos, respecto a los demás delitos, el 10 y 11 de marzo de 2014 se realizó el voir dire del jurado. Según surge de la Minuta del juicio del 11 de marzo de 2014, la defensa informó que solicitó la transcripción de la Vista de Supresión, la que necesitaba para recurrir, así como necesitaba un término para prepararse, pero el TPI determinó que comenzaría con el caso, según pautado.

Según surge de la Minuta de la vista celebrada el 12 de marzo de 2014, a raíz de que en dicha fecha el Ministerio Público le hizo entrega de unas fotos, la defensa solicitó y obtuvo del TPI un término adicional de 5 días para examinarlas y prepararse.

Transfirió el juicio para el 20, 24, 25 y 26 de marzo de 2014 y el 7 de abril.

Inconforme, el 19 de marzo de 2014 el Peticionario instó ante nos el presente recurso, imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO SUPRIMIR LA IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO A PESAR DE SER ALTAMENTE SUGESTIVA Y POCO CONFIABLE, EN CLARA CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y, A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

En igual fecha presentó una Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de Este Honorable Tribunal. Mediante Resolución emitida el 19 de marzo de 2014 ordenamos la paralización de los procedimientos hasta que otra cosa dispusiéramos así como le concedimos término a la Procuradora General para expresarse sobre los méritos del recurso. Oportunamente, el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General presentó su Escrito en Oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, a tenor del Derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse "para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Íd.; Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4, 19 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto. La referida regla dispone lo siguiente:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Sólo podremos intervenir con el ejercicio de la discreción en aquellas situaciones en que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con perjuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en interpretar o aplicar cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera Durán v. Bco Popular, 152 D.P.R. 140, 155 (2000). Aun cuando determinar si un tribunal ha abusado de su discreción no es tarea fácil ello ciertamente está relacionado de forma estrecha con el concepto de razonabilidad. Íd.

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