Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2014, número de resolución KLRA201400375

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400375
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014

LEXTA20140624-017 Mojica Guzmán v. Municipio Autónomo de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL I

CARMEN I. MOJICA GUZMAN
Parte Recurrente
Vs.
MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAYNABO
Parte Recurrido
KLRA201400375
Revisión Judicial procedente de la Junta Revisora de Permisos y Usos de Terreno. Número: 2013-00728-VUC

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2014.

La señora Carmen I. Mojica Guzmán (Sra. Mojica) solicita la revisión y revocación de una Resolución en Reconsideración emitida el 7 de abril de 2014 por la Junta Revisora de Uso de Terrenos, la cual confirmó una denegatoria de la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Autónomo de Guaynabo sobre una solicitud de variación y uso en una zona residencial en la Avenida Alejandrino del Municipio de Guaynabo.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de analizar los fundamentos de la agencia recurrida, resolvemos confirmar la Resolución en Reconsideración emitida por la Junta Revisora de Uso de Terrenos.

I

Surge del recurso y apéndice presentado ante nuestra consideración que la Sra. Mojica presentó una solicitud de permiso de variación y uso para operar una oficina ubicada en la Avenida Alejandrino del Municipio Autónomo de Guaynabo.1 La propiedad en cuestión es una residencia de dos niveles en hormigón y bloques sita en Villa Clementina #J-49, Avenida Alejandrino del Municipio Autónomo de Guaynabo.2 Surge del expediente que el proyecto se denomina Fix Credit Corp.3

El 7 de octubre de 2013, la Junta Adjudicativa Municipal adscrita a la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Autónomo de Guaynabo, denegó el permiso de variación y uso solicitado por la Sra. Mojica para operar una oficina de reparación de crédito en la Urbanización Villa Clementina #J-49 Avenida Alejandrino, Guaynabo, Puerto Rico.4

El 24 de octubre de 2013, la Sra. Mojica presentó una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos

(Junta).5

Celebra una vista pública el 3 de febrero de 2014, la Junta dictó Resolución en la cual autorizó la solicitud de variación en uso, condicionado a que se mantengan las características y fachada residencial en la propiedad.6

El 7 de marzo de 2014, el Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio) radicó ante la Junta una solicitud de reconsideración,7 la cual fue declarada ha lugar el 7 de abril de 2014.8

Así las cosas, la Junta dejó sin efecto la autorización de la solicitud del permiso de uso y confirmó la denegatoria de la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Autónomo de Guaynabo.

Inconforme, la Sra. Mojica compareció ante nosotros y expuso el siguiente señalamiento de error:

Erró la Honorable Junta Revisora de Permisos y Usos de Terrenos, al reconsiderar su determinación del 21 de febrero de 2014, a pesar que las determinaciones que realizó la agencia estuvieron sustentadas por evidencia sustancial que obraba en el expediente.

II

Revisamos una determinación final administrativa al amparo de: la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170-1988, según enmendada, Sec. 4.2, 3 L.P.R.A. sec. 2172; la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, Artículo 4.006(c); y la Regla 56 y siguientes sobre revisiones administrativas del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La Sección 4.5 de la LPAU dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Por lo dicho, los tribunales no alterarán las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si están fundamentadas en la evidencia sustancial que surge del expediente administrativo, considerado en su totalidad, y no descartarán la decisión de la agencia si es razonable. El criterio a aplicarse no es si la determinación administrativa es la más razonable o la mejor decisión, a juicio del foro judicial; es simplemente, si la...

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