Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400736

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400736
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-012 Gonzalez Méndez v. Acción Social de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ, AGUADILLA Y AIBONITO

PANEL X

Elena González Méndez
Querellante-Peticionaria
v. Acción Social de Puerto Rico, Centro de Envejecientes Manantial de Vida; Aseguradora X, Fulano de Tal y Sutano de Tal.
Querellados - Recurridos
KLAN201400736
CERTIORARI Procedente del Trib. de Primera Inst., Sala Superior de Aguadilla Sobre: Ley Núm. 80, Ley #2, Ley 100 y ADEA, Art. 1802 del Código Civil, Ley #2 Proc. Sumario (Daños y Perjuicios) Civil Núm.: A PE2013-0051

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. La Jueza Cintrón Cintrón no intervino.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante nos la señora Elena González Méndez (Sra. González Méndez) quien presenta una petición de certiorari en la cual solicita la revisión de una determinación titulada “Sentencia Parcial”1

emitida el 18 de marzo de 2014 y notificada el 21 de igual mes y año por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En lo concerniente, en la misma se declaró “Ha Lugar” la solicitud de desestimación incoada por Acción Social de Puerto Rico, Inc. h/n/c Centro de Servicios Múltiples y de Envejecientes Manantial de Vida de Moca (Centro de Servicios Múltiples), en cuanto a las causas de acción al amparo de la Ley Núm. 80 – 1976, según enmendada, conocida como la “Ley de Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 LPRA sec. 185a et seq., y la causa de discrimen por razón de edad bajo el “Age Discrimination in Employment Act”

(ADEA), 29 USCA sec. 621 et seq. En cuanto a la Ley Núm. 100 – 1959, según enmendada, titulada como la “Ley contra el Discrimen en el Empleo”, 29 LPRA sec. 146 et seq., se desestimó en cuanto a la causa de acción sobre discrimen al momento del despido y se declaró “No Ha Lugar” la desestimación en torno a la reclamación sobre la contratación de otra persona menor que la peticionaria para el puesto en referencia. (Véase: Ap. VI, pág. 27).

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe2, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, procedemos a resolver el caso de autos mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

La Sra. González Méndez, quien es mayor de 40 años de edad, trabajó como oficinista por espacio de 20 años en el Centro de Servicios Múltiples en el Municipio de Moca. Específicamente laboró hasta el mes de junio de 2011, cuando fue suspendida de su empleo a causa de un cierre de las operaciones por una remodelación de las facilidades. La parte recurrida es una entidad que provee múltiples servicios a personas indigentes, envejecientes y enfermos, a través de varias sucursales localizadas en Puerto Rico. La peticionaria alegó que al momento del cierre se le había indicado que cuando reiniciaran las labores se le devolvería el empleo.

Surge de la determinación recurrida que el cierre se extendió por un periodo de 17 meses, hasta el 26 de octubre de 2012. Una vez iniciada las operaciones del Centro de Servicios Múltiples, la Sra. González Méndez fue llamada para ser entrevistada y competir por su antigua posición; eventualmente la misma fue otorgada a una persona más joven que la peticionaria y con menor antigüedad, ya que previamente laboraba en la sucursal de Isabela.

Siendo ello así, el 5 de diciembre de 2013 la Sra. González Méndez radicó ante el TPI una querella al amparo del procedimiento sumario sobre despido injustificado en contra del Centro de Servicios Múltiples. El 10 de enero de 2014, la parte recurrida compareció ante el Foro a quo mediante una “Moción de Desestimación”; el 3 de febrero de 2014, la parte peticionaria se opuso a la misma.

Luego de varias incidencias procesales3, el 18 de marzo de 2014 y notificada el 21 de igual mes y año el TPI emitió la determinación desestimatoria aquí recurrida. El 2 de abril de 2014, la Sra. González Méndez suscribió una “Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial”; el Foro recurrido declaró la misma “Sin Lugar” mediante Resolución emitida el 10 de abril de 2014 y notificada el 15 de igual mes y año.

No conteste con lo anterior, el 9 de mayo de 2014 la Sra. González Méndez compareció ante nos mediante la presente petición de certiorari y en lo referente esbozó los siguientes señalamientos de error:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción por despido injustificado al amparo de la Ley 80, toda vez que en la Sentencia se obvió la letra del Art.

3 de la Ley 80 que impone a los patronos la obligación de retener a los empleados de mayor antigüedad, máxime cuando subsistan puestos vacantes que estén ocupados por empleados de menor antigüedad.

· El Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la causa de acción al amparo de la Ley 80 a base de la defensa de cierre parcial y temporero, cuando la Ley 80 y la Guía […] Revisada de Aplicación de la Ley 80 imponen una obligación al patrono de re-emplear con preferencia a los empleados despedidos, siguiendo el orden de antigüedad y de no hacerlo pierde la defensa de cierre parcial.

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no hubo discrimen por edad al momento del despido de la apelante, cuando se estableció un caso prima facie de despido, pues la apelante está en la edad protegida, estaba apta para trabajar, su puesto existía y fue sustituida por una persona menor que ella y con menos antigüedad.

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer un requisito de agotamiento de remedios previo la presentación de una demanda por ADEA, a pesar de que existe jurisprudencia que establece lo contrario.

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir una enmienda a la querella, en una etapa temprana del caso donde ni siquiera había comenzado el descubrimiento de prueba.

-II-

-A-

La Ley Núm. 80, supra, establece los parámetros que delimitan lo que sería considerado justa causa para el despido de un empleado. En ese sentido, dicho estatuto tiene un valioso propósito social y coercitivo, a saber, sancionar que un patrono despida a su empleado o empleada, salvo que demuestre una causa justificada para ello. Jusino, et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, a la pág. 571 (2001). Igualmente, tiene un fin reparador, pues provee remedios justicieros y consubstanciales con los daños que puede haberle causado a un cesanteado un despido injustificado. Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 DPR 522, a la pág. 526...

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