Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1985 - 116 D.P.R. 522

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 522
Fecha de Resolución28 de Junio de 1985

116 D.P.R. 522 (1985)

BEAUCHAMP V. HOLSUM BAKERS OF P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EDGARDO BEAUCHAMP, demandante y recurrente

vs.

HOLSUM BAKERS OF PUERTO RICO, INC., demandado y recurrido

Núm. R-85-175

116 D.P.R. 522

28 de junio de 1985

SENTENCIA de Efraín E. Rivera Pérez, J. (Mayagüez), que declara con lugar cierta demanda por reclamación de mesada y vacaciones. Se deja sin efecto la sentencia en cuanto a la indemnización concedida y la no concesión de paga por vacaciones y se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

APOSTILLA
  1. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--LEY NÚM--. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976.

    En querellas judiciales bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, al computarse la mesada y la indemnización progresiva adicional reconocida por dicha ley a un empleado contratado sin tiempo determinado, que es despedido sin justa causa, debe incluirse como parte del sueldo lodevengado por concepto de comisiones.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, tiene un propósito reparador para casos de despido sin justa causa.

  3. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Las leyes con propósito reparador deben interpretarse liberalmente.

  4. ID.--ID.--ID.--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--LEY NÚM--. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976.

    El sueldo que se toma como base para el cómputo de la mesada y de la indemnización progresiva adicional dispuesto en el Art. 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, comprende todo tipo de remuneración devengada por el empleado por sus servicios, incluso lo cobrado por concepto de comisiones.

  5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Para la justa interpretación de una ley y suplir sus lagunas es orientador recurrir a otras leyes in pari materia.

  6. ID.--ID.--ID.--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--LEY NÚM--. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976.

    El derecho a paga por vacaciones una vez reconocido por el patrono, no puede hacerse inefectivo si por exigencias del servicio se impide al empleado disfrutar dichas vacaciones. Por ello, en las querellas por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, el pago de las vacaciones que el empleado no pudo disfrutar por impedimento de las exigencias del trabajo, debe ser incluido en el remedio que se concede al empleado despedido sin justa causa.

    Luis Roberto Santos, de Santos & Báez, abogado del recurrente.

    Enrique Bray, de Domínguez & Totti, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN DEL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

    [1] El presente recurso plantea si como parte del sueldo debe incluirse lo devengado por concepto de comisiones al computarse la mesada y la indemnización progresiva adicional reconocida por ley a un empleado contratado sin tiempo determinado que es despedido sin justa causa. Resolvemos en la afirmativa. Resolvemos además, que el derecho a paga por vacaciones, una vez reconocido por el patrono, no puede hacerse inefectivo si por exigencias del servicio se impide al empleado disfrutar dichas vacaciones.

    I

    El aquí recurrente fue despedido de su empleo por su patrono Holsum Bakers of Puerto Rico, Inc., tras dieciséis años [P524] haber trabajado para dicha empresa en calidad de ejecutivo. Instó querella judicialmente contra el patrono en que alegó que su despido fue injustificado y reclamó el pago de los beneficios...

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