Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Junio de 1985 - 116 D.P.R. 522
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 116 D.P.R. 522 |
| Fecha de Resolución | 28 de Junio de 1985 |
116 D.P.R. 522 (1985)
BEAUCHAMP V. HOLSUM BAKERS OF P.R.
EDGARDO BEAUCHAMP, demandante y recurrente
vs.
HOLSUM BAKERS OF PUERTO RICO, INC., demandado y recurrido
Núm. R-85-175
116 D.P.R. 522
28 de junio de 1985
SENTENCIA de Efraín E. Rivera Pérez, J. (Mayagüez), que declara con lugar cierta demanda por reclamación de mesada y vacaciones. Se deja sin efecto la sentencia en cuanto a la indemnización concedida y la no concesión de paga por vacaciones y se devuelve el caso al tribunal de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.
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ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--LEY NÚM--. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976.
En querellas judiciales bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, al computarse la mesada y la indemnización progresiva adicional reconocida por dicha ley a un empleado contratado sin tiempo determinado, que es despedido sin justa causa, debe incluirse como parte del sueldo lodevengado por concepto de comisiones.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, tiene un propósito reparador para casos de despido sin justa causa.
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ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
Las leyes con propósito reparador deben interpretarse liberalmente.
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ID.--ID.--ID.--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--LEY NÚM--. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976.
El sueldo que se toma como base para el cómputo de la mesada y de la indemnización progresiva adicional dispuesto en el Art. 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, comprende todo tipo de remuneración devengada por el empleado por sus servicios, incluso lo cobrado por concepto de comisiones.
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ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
Para la justa interpretación de una ley y suplir sus lagunas es orientador recurrir a otras leyes in pari materia.
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ID.--ID.--ID.--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--EN GENERAL--LEY NÚM--. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976.
El derecho a paga por vacaciones una vez reconocido por el patrono, no puede hacerse inefectivo si por exigencias del servicio se impide al empleado disfrutar dichas vacaciones. Por ello, en las querellas por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, el pago de las vacaciones que el empleado no pudo disfrutar por impedimento de las exigencias del trabajo, debe ser incluido en el remedio que se concede al empleado despedido sin justa causa.
Luis Roberto Santos, de Santos & Báez, abogado del recurrente.
Enrique Bray, de Domínguez & Totti, abogado de la recurrida.
OPINIÓN DEL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ
[1] El presente recurso plantea si como parte del sueldo debe incluirse lo devengado por concepto de comisiones al computarse la mesada y la indemnización progresiva adicional reconocida por ley a un empleado contratado sin tiempo determinado que es despedido sin justa causa. Resolvemos en la afirmativa. Resolvemos además, que el derecho a paga por vacaciones, una vez reconocido por el patrono, no puede hacerse inefectivo si por exigencias del servicio se impide al empleado disfrutar dichas vacaciones.
I El aquí recurrente fue despedido de su empleo por su patrono Holsum Bakers of Puerto Rico, Inc., tras dieciséis años [P524] haber trabajado para dicha empresa en calidad de ejecutivo. Instó querella judicialmente contra el patrono en que alegó que su despido fue injustificado y reclamó el pago de los beneficios dispuestos por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a--185e). Contestada la querella y negadas sus alegaciones esenciales, fue el pleito a juicio y recayó la sentencia que es objeto del recurso ante nuestra consideración.
Concluyó el tribunal de instancia que el despido del querellante no estuvo justificado. Determinó que a base de un sueldo semanal de $305 que devengaba, tiene derecho, como mesada, a la cantidad de $1,311.50 y como indemnización adicional, a la cantidad de $4,880,1
para un total de $6,191.50. Denegó el reclamo del querellante de que al computarse el sueldo semanal debió sumarse lo que devengaba por concepto de comisiones, ascendentes a $200 semanales. Se negó, además, el tribunal a disponer el pago de vacaciones acumuladas durante el año 1982 que el querellante no disfrutó, según alega, por necesidades de la empresa.
El querellante ha reproducido ante nos los mencionados planteamientos. La recurrida ha comparecido mediante escrito de oposición. Hemos tenido el beneficio de los argumentos de ambas partes y resolvemos sin más trámite, conforme lo autoriza la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal.
II Atendemos en primer lugar el planteamiento sobre si la remuneración por concepto de comisiones forma parte del sueldo a los fines de los cómputos dispuestos por la citada Ley Núm. 80.
[P525] En su Art. 1 (29 L.P.R.A. sec. 185a) dispone:
Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo designado en lo sucesivo como el establecimiento, donde trabaje mediante remuneración de alguna clase,
contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono en adición al sueldo que hubiere devengado:
(a) el sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización;
(b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio.
Los años de servicio se determinarán sobre la base de todos los períodos de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para el patrono antes de su cesantía, pero excluyendo aquellos que por razón de despido o separación anterior, le hayan sido compensados o hayan sido objeto de una adjudicación judicial. (Énfasis suplido.)
El Art. 7 (29 L.P.R.A. sec. 185g) dice, a su vez:
La mesada de la compensación y la indemnización progresiva por cesantía sin justa causa provista en la sec. 185a de este título se computará a base del mayor número de horas regulares de trabajo del empleado durante cualquier...
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