Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201300135
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201300135 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
GERMÁN COLÓN DÁVILA APELACIÓN
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Ponce
v. KLAN20130135
Caso Núm.
J FI2012-0030
SHAYMARA HERNÁNDEZ RIVERA
GEYSHALEE COLÓN HERNÁNDEZ Sobre:
Impugnación de
Apeladas Reconocimiento
Panel integrado por su Presidente, el juez Piñero González, la jueza Birriel Cardona y el Juez Hernández Serrano.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.
Comparece el señor Germán Colón Dávila (apelante) y nos solicita la revisión de la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el foro primario desestimó la causa de acción de impugnación de reconocimiento presentada por el apelante.
Evaluado el recurso y por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la sentencia del TPI.
El apelante y la codemandada Shaymara Hernández Rivera (señora Hernández) mantuvieron una relación consensual sin que
mediara matrimonio, producto de la cual la señora Hernández alega haber concebido a la menor G.C.H. Estando así las cosas, el 10 de octubre de 2005 nace la niña y el apelante se niega a reconocerla. Tres (3) años más tarde, ante la amenaza de que se le sometería un cargo por abandono de menores, el apelante reconoció a la menor como su hija en el Registro Demográfico. Este proceso se llevó a cabo mediante la firma de ambos en un Certificado de Paternidad frente al Notario Isidro Montes Cebollero el 2 de diciembre de 2008.
Posteriormente, en fecha de 8 de agosto de 2012, el apelante presentó una demanda sobre Impugnación de Reconocimiento contra G.C.H. y la señora Hernández, esto como resultado de una prueba de paternidad que lo excluyó como padre de la menor. Dentro de su súplica le solicitó al TPI que emitiera una orden en contra de la señora Hernández para que le restituyera la cantidad de $15,713.40 alegadamente pagados por concepto de pensión alimenticia, además de la paralización de su obligación de pago por este concepto.
El 14 de noviembre de 2014 la parte apelada presentó una moción de desestimación en la cual alega que el caso se rige por las disposiciones del Artículo 11, inciso F, de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley número 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 L.P.R.A. secs. 501 et. Seq. Según este estatuto el término para impugnar el reconocimiento es de sesenta (60) días después de la firma del Certificado de Paternidad y solo puede estar fundamentado bajo algún vicio en el consentimiento. Siendo así, plantea que la acción del apelante había caducado.
En la moción en oposición a la desestimación el apelante alegó, por primera vez, que la razón por la cual se sometió a una prueba de paternidad fue porque durante el mes de julio de 2012 recibió una llamada anónima del presunto padre biológico de la menor. No específico el día exacto en el que recibió la llamada, pero sí añadió que precisamente una semana después de este suceso, en fecha de 24 de julio de 2012, se sometió junto con la menor a una prueba de ADN. También aduce a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la cual utiliza como argumento al concluir que la Ley Orgánica de ASUME, supra, no es de aplicación al caso de autos.
Así las cosas, se celebró una vista el 21 de noviembre de 2012 en la cual la parte apelante ofreció su propio testimonio, mientras que la parte apelada planteó que su solicitud se basaba en un planteamiento de derecho por lo que no estaría presentando prueba. Durante el procedimiento la parte apelante también ofreció en evidencia la prueba de paternidad realizada, a lo que el TPI se rehusó por entender que ese tipo de prueba no brinda la confiabilidad requerida para su admisión. También se le negó la moción presentada en esa vista para que se ordenara una nueva prueba de paternidad. Finalmente, el TPI emitió una sentencia el 19 de diciembre de 2012 en la cual declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada, dado a que el apelante no colocó al Tribunal en posición de establecer con exactitud la fecha en que comenzó a decursar el término de caducidad que establece el artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 465 y a que el juzgador de hechos no le brindó...
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