Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400405

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400405
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-067 Reliable Financial Services v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL II

RELIABLE FINANCIAL SERVICES Y UNIVERSAL INSURANCE, CO. Apelados
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Apelante
KLAN201400405
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan GAC2009-0253 (302)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Carlos Cabrera y el Juez Rodríguez Casillas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 16 de diciembre de 2013 y notificada el 26 de diciembre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, sala de Guayama, (TPI).

Mediante la referida Sentencia el TPI declaró con lugar la demanda de epígrafe y ordenó al ELA a devolver el vehículo confiscado o el importe de su tasación o producto de su venta, la que resulte mayor según fuere el caso.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 28 de octubre de 2009 la Policía de Puerto Rico ocupó el vehículo Toyota Yaris del año 2008, tablilla HEV-441 por haber sido presuntamente utilizado en violación al artículo 208 del Código Penal. Por tales hechos delictivos se radicaron cargos contra varias personas. Estos cargos fueron luego desestimados al amparo de la Regla 64 (N) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64.

El 3 de diciembre de 2009 Reliable Financial Services y Caribbbean Alliance Insurance (parte apelada) presentaron una demanda para impugnar la confiscación del referido vehículo. El ELA presentó la Contestación a la demanda el 25 de enero de 2010.

El 26 de agosto de 2013, la parte apelada solicitó la resolución sumaria del caso ante la desestimación de los cargos criminales que dieron pie a la confiscación del auto. El ELA se opuso alegando entre otras cosas que la Ley 119-2011 revocó expresamente toda la normativa jurisprudencial desarrollada bajo la anterior ley. Adujo que la desestimación era irrelevante al proceso de confiscación, según su interpretación del artículo 8 de la Ley 119-2011 (Ley Uniforme de Confiscaciones), que establece la independencia de la acción confiscatoria de la acción penal.

El 16 de diciembre de 2013 el TPI sumariamente dictó la Sentencia apelada.

Resolvió que era aplicable la doctrina de impedimento colateral por sentencia ante la desestimación de los cargos criminales. Sostuvo que en vista de la desestimación de los cargos imputados se extinguió la acción penal, y por consiguiente, no procedía la confiscación del vehículo por alegadamente haber sido utilizado en la comisión de tal delito.

II.

Inconforme, el ELA acude ante este Tribunal y señala como error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al utilizar el resultado favorable en el caso criminal, a pesar de las disposiciones contenidas en la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones del 2011, que son de aplicación al caso, y que expresamente establecen la independencia de la acción confiscatoria de la acción penal, y sin que siquiera la parte demandante, quien tiene el peso de la prueba, aportara prueba alguna que derrotara la presunción de corrección y legalidad de la confiscación efectuada.

III.

La Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011 (Ley 119-2011), derogó la anterior Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de junio de 1988 (Ley 93-1988), según enmendada. El artículo 28 de la Ley 119-2011 dispone que las confiscaciones que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley y aquellos procedimientos que se hayan iniciado en virtud de los procedimientos de confiscación bajo la Ley 93-1988, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”, se regirán por las disposiciones de la presente Ley. Añade su artículo 30 que esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será retroactiva.

Según surge de la exposición de motivos de la referida Ley, históricamente se ha reconocido que el acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad. Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que, ‘[l]a confiscación es el “acto de ocupación y de investirse para sí, que realiza el Ejecutivo por mandato de la Asamblea Legislativa, de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes... que haya[n] sido utilizados en la comisión de delitos”’.

First Bank v. E.L.A., 164 D.P.R. 835 (2005). (Énfasis nuestro.)

Como es sabido, la confiscación es un procedimiento estatutario que actúa como una sanción penal adicional contra los criminales. Una de las modalidades de ese proceso es de naturaleza penal, dirigido contra la persona imputada de delito. En ese procedimiento in personam si el imputado resulta culpable de la comisión del delito, la sentencia incluirá como sanción la confiscación de la propiedad incautada. Por otro lado, existe otra modalidad confiscatoria de carácter in rem distinta y separada del proceso in personam.

Es decir, una acción civil que se dirige contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, poseedor, encargado, o cualquier otra persona con interés legal sobre el bien. MAPFRE PRAICO v. E.L.A., Supte. Policía, 2013 T.S.P.R.

56, 188 D.P.R. __ (2013). (Énfasis nuestro.)

En cuanto a los bienes sujetos a confiscación, dispone el Artículo 9 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, lo siguiente:

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación,

cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación.

Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.” 34 L.P.R.A. sec. 1724f. (Énfasis nuestro).

El Artículo 2 de la Ley 119-2011 establece como su política pública el crear mecanismos que faciliten y agilicen el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles y “velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación”. El Tribunal Supremo al referirse a los propósitos que inspiran este mecanismo ha expresado que:

[

... ] se pretende desincentivar la conducta criminal al imponer un castigo adicional a la posible privación de la libertad tras un encausamiento penal, en este caso, la pérdida de la propiedad. Se trata de un esquema estatutario punitivo que, si bien en su forma procesal es civil, se asemeja más, por su naturaleza, al campo criminal. Por un lado, se vincula el proceso de confiscación con la conducta delictiva base que autoriza su ejecución de manera que, en su objetivo disuasivo y...

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