Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400915
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-098 Gonzalez Arroyo v. CCL Label Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de MAYAGÜEZ – AGUADILLA -

AIBONITO

PANEL X

JAVIER A. GONZÁLEZ ARROYO Apelante v. CCL LABEL, INC. Apelado KLAN201400915 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201301230 Discrimen

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Hernández Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

El señor Javier A. González Arroyo, Lizette Jusino Rodríguez y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituida (Apelantes) compareció ante nos en recurso de apelación para que revisemos y revoquemos la sentencia sumaria que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez, emitió el 8 de mayo de 2014. Por medio del dictamen apelado el foro a quo declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y desestimó, por tanto, con perjuicio la demanda instada por los aquí comparecientes. No obstante, a poco examinar el expediente de autos advertimos que el recurso instado es prematuro, por lo que nos vemos precisados a desestimar la causa de epígrafe. Veamos.

Es por todos conocido que tanto nuestro derecho procesal civil como el debido proceso de ley exigen que las sentencias, resoluciones y órdenes judiciales sean notificadas adecuadamente a todas las partes envueltas en un litigio. (Véase Regla 46 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 461; Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 57-58 (2007); Caro v. Cardona, 158 D.P.R. 592, 599 (2003)). Por ser medular a la causa de epígrafe, destacamos lo que la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 20092 dispone sobre el particular:

(a) Inmediatamente después de archivarse en autos copia de la notificación del registro y archivo de una orden, resolución o sentencia, el Secretario o Secretaria notificará tal archivo en la misma fecha a todas las partes que hayan comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67 de este apéndice. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo en autos de una orden, resolución o sentencia. (b) El Secretario o...

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