Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLCE201400777

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400777
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014

LEXTA20140630-142 Pueblo de PR v. Sierra Melendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v
RADAMÉS SIERRA MELÉNDEZ
Peticionario
KLCE201400777
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: CVI2011G0026 CLA2011G0135 CLA2011G0136 Sobre: Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Nieves Figueroa, la Surén Fuentes y la Juez Rivera Marchand1.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Comparece ante nosotros el Sr. Radamés Sierra Meléndez (señor Sierra Meléndez o peticionario) y solicita la revocación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que declaró no ha lugar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

I.

El señor Sierra Meléndez fue acusado por el Ministerio Público de haber cometido los siguientes delitos, a saber: Portación y uso de armas de fuego sin licencia2, Disparar o apuntar3 y Homicidio negligente4.5 El Tribunal de Primera Instancia absolvió al peticionario del delito de Disparar o apuntar y lo declaró culpable por los otros dos delitos mencionados.6 En relación con la pena, dicho foro le impuso cinco años de reclusión por el delito de Portación y uso de armas de fuego sin licencia y la duplicó de conformidad con el Art. 7.03 de la Ley Núm. 404-2000, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), 25 L.P.R.A. sec.

460b. Asimismo, le impuso una pena de tres años de reclusión por el delito de Homicidio negligente. El total de la pena de reclusión fue trece años consecutivos.

La sentencia que ordenó el encarcelamiento del peticionario fue dictada en el 2012. La sentencia no fue objeto de revisión alguna. Así las cosas, el señor Sierra Meléndez compareció ante el Tribunal de Primera Instancia el 31 de marzo de 2014. El peticionario planteó ante el tribunal de instancia que no aplicaba el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, porque fue absuelto del delito de Disparar o apuntar. A esos efectos, el señor Sierra Meléndez argumentó que nunca usó el arma de fuego en la comisión de un delito, sino que “[a]l arma se le zafó un tiro” o “se disparó sola”.7 Entendió que al no incurrir en el delito de Disparar o apuntar, no podía duplicarse la pena. Sin embargo, no hizo referencia a la convicción por el delito de Portación y uso de armas de fuego sin licencia.

Por último, el peticionario atacó la competencia del abogado que lo representó en el juicio. Sobre este aspecto, señaló que el abogado efectuó un contrainterrogatorio en el cual le requirió al testigo que contestara con un sí o un no.8 A base de los fundamentos mencionados, el peticionario solicitó la celebración de un nuevo juicio o, en la alternativa, la oportunidad de declararse culpable por los mismos delitos que resultó convicto, pero sin la aplicación del Art.

7.03 de la Ley de Armas, supra.9

En oposición, el Ministerio Fiscal manifestó que la moción del peticionario interpretaba nuevamente la prueba desfilada en el juicio.10 Cónsono con esta alegación, el Ministerio Público arguyó que cualquier planteamiento relacionado con la apreciación de la prueba debió ser formulado en un recurso de apelación.11 En relación con el interrogatorio del abogado de defensa, el Ministerio Público expresó que la forma de las preguntas fue la estrategia escogida por el abogado y era la norma general en la práctica.12

El Tribunal de Primera Instancia atendió la moción y la declaró no ha lugar sin la celebración de una vista.13 Insatisfecho con el resultado, el peticionario solicitó la reconsideración de la resolución y, luego de imputarle inexperiencia al foro primario, exigió la celebración de una vista.14 En apoyo de dicha solicitud, el señor Sierra Meléndez alegó que la vista era necesaria para aportar prueba y el tribunal determinara si tenía o no derecho a algún remedio en ley.15 En dicha solicitud, el peticionario hizo referencia a la prueba testimonial desfilada en el juicio para hacer hincapié en cómo sucedió el disparo del arma de fuego y así justificar la necesidad de una vista.

El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.16 Inconforme con el resultado, el señor Sierra Meléndez acudió ante nosotros y le imputó al tribunal de instancia los siguientes errores, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar de Plano la Moción presentada por el Peticionario-Recurrente al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal Vigentes, ya que ello implica que la Moción y los autos del caso demuestran concluyentemente que la persona o el Peticionario de dicha Moción no tenía derecho a remedio alguno. Ello es un error incuestionable ya que dicha determinación descarta totalmente la prueba que desfiló en el Juicio, que incluye una supuesta confesión del Peticionario, y asume o infiere que el Peticionario-Recurrente resultó culpable y convicto

por una Infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Este mismo error lo cometer el T[ribunal de] P[rimera] I[nstancia] al declarar No Ha Lugar de Plano la Moción de Reconsideración que presentó el Peticionario-Recurrente a través del abogado que suscribe. (Énfasis en el original).

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar de Plano las dos Mociones que se nombran en el Primer Error, ya que ello implica que el T[ribunal de] P[rimera] I[nstancia]

determinó que el Peticionario-Recurrente tuvo una adecuada Representación Legal durante el Juicio. Ello es un error, pues el desempeño del abogado Héctor Díaz Vanga fue totalmente insuficiente e inadecuado. La defensa del Peticionario antes de y durante el juicio fue una totalmente inadecuada. (Énfasis en el original).

El peticionario repitió los planteamientos que expuso ante el Tribunal de Primera Instancia en la Moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal vigentes y en la Moción de reconsideración y otros asuntos. Sin embargo, en la petición de certiorari discutió el delito de Portación y uso de armas de fuego sin licencia con el propósito de apoyar la alegación de la representación legal inadecuada.17 Añadió que el abogado de defensa no hizo el planteamiento sobre la inaplicabilidad del Art.

7.03 de la Ley de Armas, supra, en el acto de pronunciamiento de la sentencia. Además, realizó por primera vez otras imputaciones dirigidas a la labor que desplegó el abogado de defensa durante la etapa investigativa del proceso criminal y en el juicio.

En relación con la etapa investigativa, el peticionario manifestó que el abogado de defensa permitió la autoincriminación al ser interrogado por el Fiscal en el 2011.18 Respecto al juicio, el peticionario arguyó que el abogado no objetó la admisión de prueba de referencia y erró al estipular la “cadena de evidencia” de cierta prueba.19 Son estos aspectos, más los señalamientos sobre el contrainterrogatorio, los fundamentos del peticionario para sostener la ausencia de una representación legal adecuada. Por último, el peticionario manifestó que su petición “no pretende dilucidar cuestiones de culpabilidad no [sic] son [sic] o de inocencia”.20

Examinamos el recurso de certiorari y le ordenamos a la Oficina de la Procuradora General que expresara su posición, lo cual hizo oportunamente. La Procuradora General argumentó que el Art. 7.03 de la Ley de Armas, supra, aplica cuando la persona usa un arma en la comisión de un delito y causa un daño físico a otra persona.21 Añadió, que la intención legislativa fue penalizar severamente al delincuente que hace mal uso de armas y municiones ilegales.22 Asimismo, invocó la deferencia que los tribunales debemos concederle a la Asamblea Legislativa en relación con la forma de castigar determinada conducta.23

Por otro lado, la Procuradora General expresó que la transcripción sometida por el peticionario no formó parte de la moción presentada por éste ante el Tribunal de Primera Instancia.24 A esos efectos, también manifestó que la prueba testimonial no era pertinente para atender este tipo de recurso, porque el recurso disponible para revisar la apreciación de la prueba era la apelación.25 En relación con la competencia del abogado de defensa, catalogó las alegaciones del peticionario como insuficientes para la revocación de las sentencias.26

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a continuación. Veamos.

II.
  1. Expedición del recurso de certiorari

    El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza extraordinaria que es utilizado con el propósito de que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Aponte, 167 D.P.R. 578, 583 (2006); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de...

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