Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 2006 - 167 DPR 578

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2004-705
DTS2006 DTS 062
TSPR2006 TSPR 62
DPR167 DPR 578
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Teodoro Aponte Nolasco

Gloria Colón Núñez

Recurridos

Certiorari

2006 TSPR 62

167 DPR 578, (2006)

167 D.P.R. 578 (2006), Pueblo v. Aponte, 167:578

2006 JTS 71 (2006)

2006 DTS 62 (2006)

Número del Caso: CC-2004-705

Fecha: 19 de abril de 2006

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Aibonito

Juez Ponente: Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Alfredo Ortiz Rivera

Oficina del Procurador General: Lcdo. Roberto J.

Sánchez Ramos

Lcdo.

Salvador J. Antonetti Stutts

Procurador General

Derecho penal, Infracción Artículo 401 (A) Ley Sustancias Controladas. No hay demora injustificada en llevar a los imputados ante un magistrado. La policía tiene hasta 48 horas para hacerlo. No debe caber duda, pues, de que, tratándose de un planteamiento de estricto derecho, el Ministerio Público podía acudir ante el Tribunal de Apelaciones. Ello con el único fin de que se revisara si actuó correctamente el foro de instancia al determinar que no existía causa probable en vista de que los imputados no fueron conducidos rápidamente ante un magistrado luego de su arresto.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 19 de abril de 2006.

El presente caso nos permite resolver si una determinación de no causa probable para acusar fundamentada en una cuestión de estricto derecho es revisable mediante el recurso de certiorari.

De contestar dicha interrogante en la afirmativa, nos corresponde determinar si en el caso de autos hubo una demora injustificada en llevar a los imputados ante un magistrado luego de haber sido arrestados. Veamos.

I.

En noviembre de 2003, el Ministerio Público presentó denuncias contra el Sr. Teodoro Aponte Nolasco y la Sra. Gloria Colón Núñez (en adelante Aponte Nolasco y Colón Núñez) por infracciones al Artículo 401(A) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.1

El foro de instancia determinó causa probable para arresto en ausencia de los imputados. Las correspondientes órdenes de arresto fueron diligenciadas el 2 de diciembre de 2003 a las 4:00 A.M.

Después de diligenciados los arrestos, Aponte Nolasco y Colón Núñez fueron trasladados al Cuartel General de la Policía. Ese mismo día, a las 4:32 P.M., la defensa presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito.2

A las 5:00 P.M., se celebró una vista para imponer fianza conforme a lo preceptuado en la Regla 22(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 22(a). Tanto Aponte Nolasco como Colón Núñez estuvieron presentes en dicha vista. Ambos quedaron libres luego de pagar la fianza correspondiente.

Tras celebrarse la vista preliminar, el tribunal determinó que, a pesar de que la prueba demostró la probabilidad de que los imputados cometieron los delitos, no existía causa para acusar. Ello en vista de que hubo una demora innecesaria en llevar a Aponte Nolasco y Colón Núñez ante un magistrado luego de haber sido arrestados.

Inconforme, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari solicitando la revocación de la determinación tomada por el foro de instancia. El foro apelativo se negó a expedir el recurso. Razonó que el único vehículo procesal que tiene el Ministerio Público para cuestionar una determinación de no causa probable para acusar es la vista preliminar en alzada. Por ende, concluyó que no tenía jurisdicción para revisar la decisión del foro de instancia.

Todavía insatisfecho, el Ministerio Público comparece ante nos. Aduce que el Tribunal de Apelaciones erró al rehusarse a expedir el recurso de certiorari para revisar la determinación tomada por el foro de instancia en la vista preliminar. Sostiene, en esencia, que dicho recurso está disponible para revisar determinaciones de inexistencia de causa probable para acusar fundamentadas en planteamientos de estricto derecho.

Expedimos el auto solicitado. Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Como norma general, una determinación de inexistencia de causa probable para acusar solamente es revisable por el Ministerio Público mediante el mecanismo procesal de la vista preliminar en alzada. Pueblo v.

Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984). No obstante lo anterior, hemos expresado que cualquier determinación de no causa probable fundada en cuestiones de estricto derecho es revisable mediante el recurso de certiorari.

Id.

En Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630 (1999), aclaramos el alcance de la referida norma. Allí establecimos que existen tres distintas situaciones en las cuales un magistrado puede concluir que no existe causa probable para acusar, a saber: (1) cuando la prueba desfilada durante la vista no estableció a satisfacción del juzgador la probabilidad de que el delito se haya cometido o la conexión del imputado con el delito, (2) cuando la prueba desfilada durante la vista estableció la probable comisión de un delito inferior o distinto al imputado, y (3) cuando, por razones estrictamente de derecho desvinculadas a la prueba presentada sobre la comisión del delito, se determina que no hay causa probable.

Razonamos que en los primeros dos supuestos el único mecanismo que tiene disponible el Ministerio Público para revisar la determinación de no causa para acusar es la vista en alzada. No obstante, reconocimos que en el tercer supuesto el Ministerio Público podía revisar la referida determinación mediante el recurso de certiorari. Id. Es decir, establecimos que las determinaciones de inexistencia de causa probable son revisables mediante dicho recurso cuando están fundadas en cuestiones de estricto derecho, ajenas a la prueba desfilada durante la vista tendiente a establecer la comisión del delito. Véase, además, Pueblo v. Rivera Alicea, 150 D.P.R. 495 (2000).

De otra parte, debemos señalar que en estos casos el recurso de certiorari está disponible para corregir errores de derecho independientemente de la naturaleza procesal o sustantiva de los mismos. Pueblo v. Colón Mendoza, supra, en la pág. 637. La referida norma aplica tanto cuando se trata de vistas para determinación de causa probable para arresto como vistas de causa probable para acusar. Por último, es necesario señalar que esta normativa permite revisar tanto las determinaciones de derecho realizadas en la vista original como las realizadas en la vista en alzada.

B.

Conforme a la Regla 22 (a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 22(a), una vez se hace un arresto, la persona arrestada debe ser traída ante un magistrado sin dilación innecesaria. En casos en que el arresto se produce sin orden, el propósito principal de dicho requisito es permitirle al magistrado convalidar con prontitud la existencia de causa probable para arresto. De otra parte, cuando el arresto se produce tras haberse procurado una orden judicial para ello, el propósito principal de la norma es informarle a los arrestados de los cargos que se han presentado en su contra y los derechos que le asisten, e imponerle una fianza como condición para su excarcelación.3

En el caso del arresto sin orden, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que la persona debe ser llevada ante un magistrado no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al arresto. County of Riverside v. McLaughlin, 500 U.S. 44 (1991). Cualquier demora en exceso de dicho término se presume injustificada. Claro está, dicha norma solamente tiene el efecto de establecer el tiempo máximo que puede pasar un arrestado sin comparecer a un magistrado. Por tanto, es posible que el transcurso de un lapso de tiempo menor pudiera contravenir la referida norma, particularmente en casos en que no existe justificación alguna para la dilación.

No debemos perder de perspectiva que la normativa establecida en County of Riverside, supra, fue adoptada para responder a las necesidades particulares de la jurisdicción federal en donde las distancias de un lugar a otro pueden ser enormes. Sin embargo, en el caso de Puerto Rico, no vemos razón por la cual la conducción de un arrestado ante un magistrado debe tomar cuarenta y ocho horas.

Un vistazo al funcionamiento de nuestro sistema judicial avala dicha conclusión. Nuestra jurisdicción está dividida en trece regiones judiciales. Como bien es sabido, el proceso de presentación del arrestado ante un magistrado se lleva a cabo en las Salas de Investigaciones del país. Dos de las Salas de mayor actividad, San Juan y Bayamón, están abiertas de 8:30 AM a 5:00 PM con personal y horario regular. Además, dichas salas permanecen abiertas en horario extendido desde las 5:00 PM hasta la 1:00 AM.

De otra parte, la Sala de Investigaciones de la Región Judicial de San Juan atiende en dicho horario extendido los asuntos de la Región Judicial de Carolina y Caguas.Igualmente, la región Judicial de Ponce trabaja en horario extendido en días de semana hasta las 12:00 AM.

Luego de dichas horas, al igual que en el resto de las regiones judiciales, se trabaja a base del sistema de turnos. Bajo dicho sistema, siempre existe un juez que está disponible ("on call") para atender cualquier asunto que amerite su atención. Además, siempre está de turno un fiscal pues es el funcionario encargado de evaluar inicialmente la prueba que le presenta el agente a los fines de determinar si debe prepararse la denuncia y la boleta que se debe firmar como autorización para someter el caso. De hecho, el fiscal es el funcionario que debe hacer la gestión para informar al juez, a la hora que sea, que se procederá a someter un caso.

Como se...

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