Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400929
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400929 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2014 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J VI2014G0001 J 1TR201300874- J 1TR201300875 Por: Art. 96 del Código Penal 2010 Art. 7.02, Ley Tránsito |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Surén Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2014.
Comparece ante nos la señora Margarita Hernández Rubio, mediante un Recurso de Certiorari presentado en este Tribunal el día de hoy, a las 3:11 de la tarde, acompañado por una Moción Urgente de Auxilio de Jurisdicción. Solicita revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 18 de junio de 2014, y notificada a las partes el 19 de junio del mismo año, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Margarita Hernández Rubio, Criminal Núm. J VI2014G0001, J1TR201300874 y J1TR201300875. Mediante la misma el Foro Superior declaró
No Ha Lugar la Solicitud de Supresión de Evidencia presentada por la aquí peticionaria.
En el caso de autos, la Sra. Hernández Rubio impugnó la utilización de una prueba de alcohol tomada a ésta. En síntesis la peticionaria alega que dicha prueba porta una presunción de ilegalidad la cual no fue rebatida por el Ministerio Público. Enfatiza que la prueba de alcohol fue alegadamente tomada bajo coacción y sin la presentación de una orden de registro expedida por un juez.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente la decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491. Por tratarse de una vía extraordinaria, ésta debe ser limitada, a aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir un error señalado.
Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009). Esta discreción en nuestro ordenamiento jurídico ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra haciendo abstracción del resto del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba