Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400847

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400847
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014

LEXTA20140710-012 Pueblo de PR v. Pérez Ramírez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ, AGUADILLA, AIBONITO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
GUSTAVO PEREZ RAMIREZ
Peticionario
KLCE201400847
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm. VP 20140899 al 0901 Sobre: Art. 404 de Sustancias Controladas y Art. 245 CP

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Colón y el Juez Brau Ramírez. El Juez Brau Ramírez no intervino.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2014.

Comparece el señor Gustavo Pérez Ramírez (el peticionario o el señor Pérez) ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que se expida el auto de certiorari y revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (el TPI) el 14 de mayo de 2014, notificada el día 16 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró sin lugar una solicitud de la defensa para la regrabación de la vista de determinación de causa probable para el arresto del peticionario. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se deniega la expedición del recurso.

I.

El 1 de abril de 2014 se celebró la vista de determinación de causa probable al amparo de la regla 6 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, en la que se encontró causa para arresto contra el peticionario por dos infracciones al Artículo 404-A de sustancias controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404; y una infracción al Artículo 245 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.5335. En dicha vista, según consignado por el TPI en la denuncia, el peticionario estuvo acompañado por un familiar y se le hicieron las advertencias legales. Le fue impuesta una fianza de $2,000.00 en cada caso, para un total $6,000.00.1

Se señaló la vista preliminar para el 23 de abril de 2014.

El 16 de abril de 2014 la Sociedad Para Asistencia Legal (la SAL) solicitó del TPI copia de las denuncias y a su vez presentó una moción solicitando la regrabación de los procedimientos en Regla 6, supra. El peticionario indicó que el propósito de obtener la regrabación era para prepararse adecuadamente para la vista preliminar2 señalada para el 23 de abril de 2014.3

El 14 de mayo de 2014 el TPI dictó Resolución declarando no ha lugar dicha solicitud.

El 22 de mayo siguiente el peticionario, inconforme con el dictamen emitido por el TPI, solicitó la reconsideración.4 El 6 de junio de 2014 el TPI denegó la misma.5

Inconforme con tal determinación, el peticionario acude ante este foro intermedio planteándonos la comisión del siguiente error:

ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL IMPUTADO PARA LA REGRABACIÓN DE LA VISTA DE DETERMINACIÓN DE CAUSA PROBABLE.

El 2 de julio de 2014 el TPI en cumplimiento con la Resolución que dictamos el 26 de junio de 2014, presentó Comparecencia Especial. En la misma indicó que su denegatoria descansó en la ausencia de un fundamento legítimo.

Aclaró que no podía asumir la carga de ordenar la regrabación en cada uno de los casos en que hubiese falta de representación legal en la etapa de Regla 6, supra. Afirmó dicho foro primerio que en atención a la crisis fiscal por la que atraviesa el país, los tribunales están llamados a administrar los recursos de manera eficiente.

Así las cosas, el 7 de julio de 2014 el Ministerio Público presentó

Escrito en Cumplimiento de Orden.

II.

Examinemos el derecho aplicable a los planteamientos presentado por las partes.

A.

El auto de certiorari, 32 L.P.R.A. sec. 3491, et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha establecido que este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivos. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); Ley de la Judicatura de Puerto Rico 2003, Art. 4.006, 4 L.P.R.A. sec. 24y.

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII B, contiene los criterios que debemos considerar al momento de atender un recurso para que se expida un auto de certiorari, a saber:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    En virtud de lo anterior, al evaluar un auto de certiorari este tribunal apelativo se guiará por los criterios anteriormente expresados y utilizará su discernimiento para entender o no en los méritos de los asuntos.

    B.

    Tanto la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, como las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados Unidos disponen que ningún ciudadano será privado de su propiedad o de su libertad sin un debido proceso de ley. El propósito del debido proceso de ley en la jurisdicción federal es evitar que el gobierno utilice sus poderes como un instrumento de opresión y de manera arbitraria. Davidson v.

    Cannon, 474 U.S. 344, 348 (1986); Daniels v.

    Williams 474 U.S. 327, 331 (1986). Este principio constitucional se manifiesta en dos vertientes: la procesal y la sustantiva. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 575 (1992).

    En su vertiente procesal, se le atribuye el deber al Estado de garantizarle a todo individuo el que en aquellas instancias en las que se pretenda intervenir con su libertad o su propiedad, el proceso sea uno justo, equitativo e imparcial. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A; López Vives v....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR