Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2014, número de resolución KLAN201400785

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400785
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014

LEXTA20140716-004 Pérez Martínez v. Bettier Home Development Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

RAQUEL PÉREZ MARTÍNEZ
Apelada
v
BETTER HOME DEVELOPMENT, CORP.
Apelado
KLAN201400785
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm.: CM2012-217 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2014.

Comparece ante nos Better Home Development, Corp. (en adelante Better Home) y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 30 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo declaró con lugar la demanda de epígrafe sobre cobro de dinero.

I

Raquel Pérez Martínez instó demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R.60, contra Better Home Development representado por su presidente Héctor Noel Román por la vía sumaria. A esos efectos el TPI expidió notificación y citación a Better Home así como al señor Román Ramos. Sin embargo, mediante Resolución emitida el 14 de febrero de 2013, el TPI ordenó la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria.1

Better Home Development es una corporación que se dedica al desarrollo de terrenos, urbaniza y vende residencias a través del financiamiento de un banco. En el mes de noviembre de 2007, publicó una oferta de venta de una casa por el precio de $148,900.00 en la urbanización Veredas sita en Barrio Puente del Municipio de Camuy. Pérez Martínez respondió al anuncio y conforme a ello, entregó $2,000.00 a Better Home como depósito para gestionar la compraventa de la unidad “G10” por el precio de $148,900.00. Luego entregó $13,000.00 en concepto de pronto pago. El 9 de noviembre de 2007, la demandante firmó la escritura de compraventa. En síntesis Pérez Martínez alega que la suma de $2,000.00 que entregó como depósito no fue aplicado al precio de la venta conforme el contrato uniforme de compraventa. Además, sostiene que Better Home nunca acreditó los $2,000.00 a la transacción de compraventa conforme la cláusula 11 del contrato entre las partes. Según su análisis de la referida clausula, el depósito tenía que ser aplicado al precio de la venta ($148,900.00). Arguye que firmó la escritura de compraventa bajo la creencia de que los $2,000.00 serían aplicados a la compraventa según establece la cláusula 2 de la misma.2 Expresa además que de haberse aplicado correctamente, la hipoteca que gestionó hubiera sido a base de $133,900.00 y no de $135,900.00.

Luego de hacer las gestiones de cobro de rigor reclamó el pago de la suma de $2,000.00 más intereses desde el 2007, por entender que Better Home violentó la oferta publicacada y el contrato firmado entre ellos.

Por su parte la parte demandada sostiene que los $2,000.00 entregados por la parte demandante se requerían como una aportación total de optante para acogerse a la oferta. Alega que Better Home nunca le aseguró a Pérez Martínez que los $2,000.00 serían aplicados al precio de venta.3 A esos efectos aplicó la suma de $2,000.00 a los gastos de cierre. Arguye que lo anterior surge del “Settlement Statement” el cual refleja la cantidad de $5,050.00 por gastos de cierre.4

Culminado el proceso de descubrimiento de prueba, el TPI celebró vista en su fondo el día 10 de octubre de 2013. Evaluada la prueba testifical y documental el foro recurrido declaró ha lugar la demanda y dictó sentencia condenando a Better Home a satisfacer a la demandante la cantidad de $2,000.00 más $400.00 por concepto de honorarios de abogado. Oportunamente la parte apelante solicitó reconsideración y el foro recurrido denegó la misma mediante resolución notificada correctamente el 2 de mayo de 2014.

No conforme con el dictamen, la parte apelante le imputa el siguiente error al foro recurrido:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al condenar a la parte demandada apelante a pagar a la demandante apelada la suma de $2,000.00 reclamada en la demanda.

Es de notar que aun cuando el error apunta a la apreciación de la prueba, el apelante no dió cumplimiento a la disposición reglamentaria pertinente, Regla 76 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A AP. XII-B R 76, a los efectos de proponer y presentar la reproducción de la prueba oral que consideró el foro recurrido.

La parte apelada presentó alegato en oposición, por lo que con el beneficio de ambas comparecencias procedemos a continuación.

II

Incumplimiento de contrato

En nuestra jurisdicción los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contrayentes, quienes vienen obligadas a observar sus términos. Art.

1044 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2994. Los contratos en Puerto Rico se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde ese momento, las partes se obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375; véase, además, Unysis de P.R., Inc. v. Ramallo Brothers Printing, Inc., 128 D.P.R. 842 (1991).

Además, el Art. 1028 de...

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