Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Julio de 2014, número de resolución KLCE201400762

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400762
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014

LEXTA20140717-021 Mapfre Preferred Risk Insurance v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL XI

MAPFRE PREFERRED RISK INSURANCE COMPANY & RELIABLE FINANCIAL SERVICES, INC. Apelantes v ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Representado por el Secretario de Justicia Apelados
KLCE201400762
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil. Núm. NSCI2013-00766

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2014.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de certiorari, Mapfre Preferred Risk Insurance Company (en adelante “Mapfre”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), en la que se declaró No Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria a los efectos de que se aplicara la doctrina de impedimento colateral por sentencia y se declarara Con Lugar su Demanda de impugnación de confiscación. El TPI denegó conceder la moción por entender que Mapfre no cumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. IV, en cuanto a la presentación de una moción de sentencia sumaria.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 8 de octubre de 2013 Mapfre presentó una Demanda de impugnación de confiscación contra el Estado. Alegó que el 14 de agosto de 2013 el Estado ocupó el vehículo Lancer del 2011, tablilla HPI-843, propiedad de Joshua Pérez Gómez, por alegadamente haber sido utilizado en violación al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2404. Sostuvo tener un interés y derecho sobre el vehículo confiscado y que el mismo nunca había sido utilizado en violación a la Ley de Sustancias Controladas, supra.

El 20 de diciembre de 2013 el Estado contestó la Demanda negando sustancialmente las alegaciones formuladas en su contra. Sin embargo, aceptó que la ocupación se llevó a cabo el 14 de agosto de 2013, que la notificación de la confiscación fue depositada en el correo el 20 de septiembre de 2013 y que el vehículo confiscado es el descrito en la Demanda. Alegó afirmativamente la legalidad y corrección de la confiscación y la naturaleza independiente de cualquier otro caso penal.

Luego de celebrada la vista de legitimación activa, Mapfre presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que toda vez que no se había encontrado causa probable para el arresto en vista preliminar contra ninguno de los dos imputados relacionados a los hechos que dieron lugar a la confiscación, aplicaba al caso la doctrina cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia y, en consecuencia, procedía declarar Con Lugar la Demanda de impugnación de confiscación. Mapfre acompañó su escrito con la carta de notificación de la confiscación, las Resoluciones dictadas por el TPI en vista preliminar, entre otros documentos.

Por su parte, el Estado se opuso a la solicitud de sentencia sumaria que presentó Mapfre. En esencia, sostuvo que aunque aceptaba que no se encontró causa probable en vista preliminar a los dos imputados relacionados a los hechos que dieron lugar a la confiscación del vehículo, la acción de impugnación de confiscación es una in rem, independiente del resultado de cualquier proceso penal o administrativo sobre los mismos hechos. A tales efectos, citó la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada, y cierta jurisprudencia. Además, incluyó como anejos copia del Informe de Incidente, la Orden de Confiscación, la carta de notificación de confiscación y una Resolución del TPI decretando no causa probable en vista preliminar.

Así las cosas, el 9 de mayo de 2014, notificada y archivada en autos el 14 de mayo de 2014, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó Mapfre. El TPI determinó que de los documentos presentados por Mapfre solo se podía concluir que la casa financiera que ostentaba un gravamen sobre el vehículo confiscado era Reliable Financial Servicies, Inc. Añadió que existía controversia sobre si hubo una confiscación de un vehículo, las razones para la confiscación, si hubo un procedimiento criminal por los mismos hechos de la alegada confiscación y si el proceso criminal fue archivado. Además, el TPI concluyó lo siguiente:

[Mapfre] presentó un listado de hechos que no están en controversia, pero no identificó para cada uno de ellos el documento o porción de documento que apoyaría tal conclusión. Según resuelto en Zapata v.

Montalvo, Id., el Tribunal puede excluir toda enumeración de hechos que no fueron apoyados mediante documentación. Únicamente en un hecho propuesto [Mapfre] hizo alusión a documentación. Por tanto este Tribunal se ve impedido de poder hacer determinaciones de hechos adicionales al único hecho apoyado por documentos, ya que [Mapfre] no cumplió con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Inconforme con la Resolución emitida por el TPI, Mapfre acude ante nosotros mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputa al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI PORQUE HABIENDO EL ESTADO ACEPTADO TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS ESENCIALES DEL CASO, NO HABÍA CONTROVERSIA DE HECHO ALGUNA EN CUANTO A LOS MISMOS, POR LO QUE EL ÚNICO ASUNTO QUE TENÍA PLANTEADO ANTE SÍ ERA RESOLVER UNA CUESTIÓN ESTRICTAMENTE DE DERECHO, A SABER, SI A LOS HECHOS DE ESTE CASO LE ERA DE APLICACIÓN LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA EN SU MODALIDAD DE IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA Y NO RESOLVIÓ NI DE UNA O DE OTRA FORMA.

Luego de presentado el recurso, el 8 de julio de 2014 Mapfre presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI hasta tanto se resolviera el recurso ante nuestra consideración, por estar pendiente la celebración del juicio en su fondo y en aras de que no se tornara académica la petición de certiorari. Por ello, en esa misma fecha emitimos una Resolución declarando Con Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción y ordenando la paralización de los procedimientos ante el TPI.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados...

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