Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400954
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201400954 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2014 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Casos Núm.: CLA2006G0308-0309 Y 0310 Sobre: ART. 5.01 (2 CASOS) Y ART. 5.04 L.A. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves.
Lebrón Nieves, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2014.
El 3 de julio de 2014, el Sr. Alexis Hernández Rivera (señor Hernández Rivera) compareció ante nos mediante recurso de Certiorari en el que solicitó la revocación de la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, de la moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, presentada por éste. Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la moción presentada por el señor Hernández Rivera.
Luego de revisar el escrito presentado por el señor Hernández Rivera, denegamos la expedición del recurso de Certiorari. Veamos.
La Regla 192.1 Criminal, supra, faculta al Tribunal que impuso una sentencia a anularla, dejarla sin efecto o corregirla, cuando: (1) ésta fue impuesta en violación a la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución o las leyes de los Estados Unidos; (2) el Tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; (3) la sentencia excede de la pena prescrita por la ley; (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 823-824 (2007).
Una moción presentada al amparo de la Regla 192.1, supra, habilita el procedimiento mediante el cual cualquier persona recluida en virtud de sentencia, podrá disputar la validez de su confinamiento. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 894 (1993). Dicha moción deberá incluir todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar su remedio o, de lo contrario, se tendrán por renunciados aquellos que hubiesen sido omitidos, salvo que no hubiesen podido ser razonablemente planteados al radicarse la moción. Pueblo v. Román Mártir, supra, págs. 823-824.
Los fundamentos para solicitar la revisión de una sentencia bajo el palio de esta disposición procesal se limitan a planteamientos de derecho, por lo que no podrá...
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