Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400535

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400535
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014

LEXTA20140819-006 Fernández Lugo v. Scotiabank de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

HAROLD FERNÁNDEZ LUGO
APELANTE
V.
SCOTIABANK DE PUERTO RICO; PERSONA NATURAL ABV, PERSONA JURÍDICA XYZ
APELADO
KLAN201400535 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo Civil. Núm. B2CI201301310 Sobre: NULIDAD DE HIPOTECA, SENTENCIA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova y la Jueza Vicenty Nazario.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de agosto de 2014.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Harold Fernández Lugo (señor Fernández o apelante) mediante un recurso de apelación, en el cual solicita que revisemos una sentencia dictada el 5 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI o foro primario). La misma fue archivada en autos el 6 de marzo de 2014. Mediante dicha sentencia se desestimó con perjuicio una demanda presentada por el apelante la cual solicitaba la nulidad de una sentencia y ejecución de hipoteca a favor de Scotiabank de P.R. (Scotiabank o parte apelada). No obstante, se declaró con lugar una moción de desestimación presentada por la parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación confirmamos la sentencia apelada.

II.

La controversia que atendemos tiene su origen en la presentación de una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca que Scotiabank presentó contra Island X-Ray, Inc. (Island o corporación), el 24 de febrero de 2012. Posteriormente, el foro primario dictó sentencia en rebeldía contra Island el 4 de octubre de 2012.1

Scotiabank, a su vez, ejecutó la hipoteca y vendió en pública subasta los bienes hipotecados.2

La parte apelante es el dueño y único accionista de Island.3

Luego de que el foro primario dictó sentencia en rebeldía contra Island, el apelante presentó una reconsideración y la misma fue declarada no ha lugar. Inconforme, el señor Fernández en su carácter personal presentó un recurso de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones en el cual solicitó el relevo de la sentencia dictada en rebeldía contra la corporación.4

En su recurso, el señor Fernández argumentó que el certificado de incorporación de Island había sido cancelado el 21 de mayo de 2005. Por tales razones, expuso que la demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca no procedía toda vez que Island carecía de capacidad legal. Además, el apelante alegó que la hipoteca que se otorgó a nombre de la corporación era nula. El 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Apelaciones dictó sentencia determinando que el señor Fernández carecía de legitimación activa para solicitar el relevo de la sentencia del caso B2CI201200196. A su vez, concluyó que era Island quien tenía legitimación para solicitar el relevo de la misma ya que fue la corporación quien se vio afectada por la sentencia en cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

Según fundamentó el foro apelativo en su sentencia, el señor Fernández es una persona distinta y separada de Island, cada una con su propia capacidad legal.

Así las cosas, el 25 de junio de 2013, el apelante presentó una Moción Solicitando Relevo de Sentencia y Paralización de Subasta ante el foro primario, esta vez en representación de Island como Presidente de dicha corporación. En su moción arguyó que la hipoteca ejecutada por Scotiabank era nula. El 4 de agosto de 2013, el TPI emitió una resolución declarando no ha lugar la solicitud de relevo. Inconforme, el señor Fernández (en representación de la corporación) acude nuevamente al foro apelativo por vía de un recurso de certiorari para revocar la resolución antes mencionada. No obstante, el 14 de agosto de 2013, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución denegando el recurso de certiorari por haberse presentado tardíamente. Según expuso el foro apelativo en dicha resolución, el recurso de certiorari fue presentado a destiempo. El 19 de agosto de 2013, Island solicitó reconsideración y posteriormente, el 11 de septiembre de 2013, presentó una moción suplementaria a la reconsideración. Ambas mociones fueron declaradas no ha lugar.

No es hasta el 13 de diciembre de 2013, que el señor Fernández presentó ante el foro primario una Moción Solicitando Nulidad de Transacción de Hipoteca.5

En dicha moción solicitó que se declarase nula la hipoteca objeto del caso B2CI201200196. El apelante expuso en la referida moción que la sentencia impugnada es nula debido a que Island no tenía personalidad jurídica al momento en que Scotiabank la demandó en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Por tanto, el señor Fernández al ser el único accionista, era parte indispensable.

Además, arguyó que el Sr. Edgar Fernández Lugo no tenía facultad para obligar a la corporación ni para otorgar la hipoteca objeto del pleito.6

Por su parte, el 4 de febrero de 2014, Scotiabank presentó una Moción de Desestimación contra el apelante. La parte apelada indicó en su solicitud de desestimación que le era de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, a la solicitud hecha por el apelante. Según fundamentó en su solicitud de desestimación, la parte apelante expuso las mismas alegaciones en el caso B2CI201200196 el cual declaró ha lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por Scotiabank. Más aún, el foro apelativo ya había determinado que el señor Fernández no estaba legitimado para solicitar el relevo de sentencia sino era Island quien podía así solicitarlo7, ni tampoco procedía el relevo de sentencia ni de la hipoteca.8

El 5 de marzo de 2014, el foro primario dictó sentencia mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de la parte apelante en cuanto a la nulidad de transacción de hipoteca y a su vez declaró con lugar la moción de desestimación presentada por Scotiabank. El TPI determinó que el señor Fernández ya había levantado las alegaciones de extinción y falta de capacidad jurídica de Island en el caso B2CI201200196.

Además, el Tribunal de Apelaciones también rechazó tales alegaciones en el caso KLAN201201980. Por tanto, habiéndose resuelto anteriormente el hecho de que el apelante no estaba legitimado para solicitar el relevo de sentencia, dicha determinación era final y concluyente en el caso de marras.

Así las cosas, el señor Fernández acude ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación. En su recurso nos plantea tres señalamientos de error:

A. Erró el foro primario al señalar que el apelante compareciente no tiene legitimación activa para solicitar la revocación o nulidad de sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 (caso núm. B2CI201200196).

B. Erró el foro primario al señalar que la solicitud de nulidad de la hipoteca fue traída tardíamente, en contravención a lo dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V et seq.).

C. Erró el foro primario al rechazar la alegación de extinción y la falta de capacidad de Island para demandar o ser demandada y otorgar la hipoteca a Beneficial Mortgage Corporation.

III.

A. Legitimación

En numerosas ocasiones se ha reiterado que los foros judiciales sólo pueden evaluar controversias que sean justiciables. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 916 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 D.P.R.

133, 149-150 (2011); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 931 (2011). Al amparo de la doctrina de justiciabilidad, los tribunales sólo podrán intervenir en controversias que sean reales y en las que se busque obtener un remedio que verdaderamente tenga efecto sobre las relaciones jurídicas entre la parte promovente y la parte promovida. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, supra; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra.

Por tratarse de una doctrina auto impuesta, los tribunales a iniciativa propia deben darse a la tarea de evaluar si deben intervenir en determinado caso. Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra. En este análisis, es preciso evaluar si la controversia “es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente; y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio”. Íd., pág.

932.9 Véase también, S.L.G.

Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, supra, pág. 150; Suárez Cáceres v. Com.

Estatal Elecciones, 176 D.P.R. 31, 61 (2009). Como corolario de ello, una controversia no se considerará justiciable si trata de resolver una cuestión política; si una de las partes carece de legitimación activa; si luego de haber comenzado el pleito la controversia se ha tornado académica; si lo que se busca es una opinión consultiva; o si se promueve una controversia que aún no está madura. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra10.

En lo pertinente, la doctrina de la legitimación activa o el standing limita quiénes pueden acudir a los tribunales a vindicar sus derechos. Se trata de una de las vertientes del principio de justiciabilidad mediante la cual se determina quién puede ser parte en una controversia ante nuestros tribunales. Así, se ha definido la legitimación como “la capacidad del demandante para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante.” Lozada Tirado et al. v.

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