Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400766

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400766
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014

LEXTA20140819-014 Pueblo de PR v. Astacio Green

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
CARLOS ASTACIO GREEN
Peticionario
KLCE201400766
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm.: L BD2009G0041 Sobre: Art. 198 Art. 193 Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2014.

Comparece por derecho propio, el señor Carlos L. Astacio Green (señor Astacio o el peticionario). Solicita que se revoque la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado el 25 de abril de 2014, notificada el 29 de abril del corriente. En la referida resolución el TPI declaró No Ha Lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, presentada por el señor Astacio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

El peticionario inicialmente fue acusado por el delito de robo e infringir al Art. 5.15 y 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 458e. Con el propósito de obtener una pena más benigna el señor Astacio retira su alegación de no-culpabilidad y acuerda con el Ministerio Público alegación de culpabilidad.

Surge de la Moción Sobre Alegación Pre-Acordada que el señor Astacio accede a declararse culpable de infringir en el Art. 193 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 del 18 de junio de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4820 y al Art.

5.06 de la Ley de Armas, supra. Además, en el referido Pre-Acuerdo el Ministerio Público recomienda una sentencia de ocho (8) años de probatoria, o de cinco (5) años de cárcel. Luego de examinar la alegación formulada por el peticionario el TPI acoge el Acuerdo y lo declara culpable y convicto por los delitos de los cuales hizo la alegación de culpabilidad.

Posteriormente, en la lectura de la Sentencia el 9 de marzo de 2010 se le impone pena de tres (3) años por apropiación ilegal agravada, y dos (2) años y tres (3) meses por cada infracción a la Ley de Armas para un total de siete (7) años y seis (6) meses, a cumplirse consecutivamente. Inconforme con el resultado de la Sentencia y del Pre-Acuerdo el señor Astacio acude ante el TPI mediante Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal Posterior a la Convicción, la cual el TPI declara No Ha Lugar el 25 de abril de 2014.

Inconforme el señor Astacio recurre ante este Tribunal y sostiene que el TPI incurrió en error al denegar su solicitud. En resumidas cuentas el peticionario manifiesta que se encuentra detenido ilegalmente, en consideración a que la Sentencia que se le impuso es contraria a Derecho, y en violación a un Pre-Acuerdo.

II.

A.

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía rectifique una determinación errónea en derecho efectuada por un tribunal de menor jerarquía. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. Pueblo v Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Como foro intermedio nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención.

El análisis también requiere determinar, si por el contrario nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido, o la dilación injustificada del litigio. Al analizar la...

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