Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400774
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014

LEXTA20140820-002 Vázquez Maldonado v. Policía de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL IV

JOSE VÁZQUEZ MALDONADO Demandante-Apelante V. POLICÍA DE PUERTO RICO
Demandada-Apelada
KLAN201400774 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM.: K PE2010-2554 (504) SOBRE: Violación de derechos civiles

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de agosto de 2014.

El apelante, José

M Vázquez Maldonado, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, desestimó la demanda por despido injustificado y violación de derechos civiles. La sentencia apelada fue dictada el 22 de abril de 2014 y notificada el 30 del mismo mes y año.

El 30 de junio de 2014, la apelada, Policía de Puerto Rico representada por la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato en oposición al recurso.

Luego de analizar los alegatos de ambas partes, estamos listos para atender y resolver las controversias presentadas ante nuestra consideración.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 22 de junio de 2007 se presentó una “DENUNCIA” contra el apelante por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 LPRA sec. 631. El 13 de marzo de 2008, el apelante fue encontrado culpable por violación a ese delito. El 6 de octubre de 2008 fue sentenciado a cumplir bajo el régimen de libertad a prueba, condicionado a que participara de un programa de reeducación y readiestramiento. Por estos hechos, el 16 de abril de 2008 fue suspendido sumariamente de su empleo como Oficial de la Policía de Puerto Rico.1

El 12 de julio de 2010, el apelante presentó una demanda de violación de derechos civiles contra la apelada. El señor Vázquez alegó que fue despedido injustificadamente de su empleo como agente de la Policía de Puerto Rico, debido a un incidente de violencia doméstica del cual fue exonerado de responsabilidad en el proceso criminal. El apelante hizo referencia específica a que el 7 de mayo de 2010, el TPI decretó el archivo y sobreseimiento en el caso por Ley 54, supra. Además, adujo que a pesar de que el 9 de octubre de 2009 se realizó una vista administrativa, la agencia nunca emitió una decisión.

Este solicitó ser repuesto en su puesto, la paga atrasada, el bono de navidad y un millón de dólares por violación a sus derechos constitucionales.2

El 27 de octubre de 2010, el apelado contestó la demanda y alegó que el despido del apelante se debió a una justa causa. La Policía de Puerto Rico argumentó que el apelante cometió faltas graves a su Reglamento de Personal y no agotó el procedimiento administrativo, ya que presentó la demanda antes de que la agencia dictara y notificara una resolución final en el caso.3

El 17 de abril de 2012, el apelante presentó una moción de sentencia sumaria en la que alegó que la apelada no resolvió el caso dentro del año establecido en la Ley 23-2011.4

El 18 de mayo de 2012, la apelada expresó su oposición a la moción de sentencia sumaria. Además, pidió la desestimación de la demanda, porque el apelante no agotó los remedios administrativos ante la CIPA y no notificó al Secretario de Justicia su intención de demandar al Estado. Según consta en su escrito, el 9 de octubre de 2009, la Policía de Puerto Rico realizó una vista administrativa y el 17 de diciembre de 2009, el Oficial Examinador recomendó la expulsión del apelante.

No obstante, para la fecha en que este presentó la demanda, la resolución de la agencia no había sido notificada. La determinación final fue notificada el 22 de septiembre de 2011 y el apelante fue advertido de su derecho a acudir a la CIPA. El 11 de octubre de 2011, este solicitó a la CIPA que se declarara sin jurisdicción, porque había presentado la demanda de título. El 3 de noviembre de 2011, la CIPA rechazó su planteamiento y el apelante acudió al Tribunal de Apelaciones que se declaró sin jurisdicción, porque no existía una resolución final del foro administrativo. El 9 de febrero de 2012, la CIPA ordenó el archivo por desistimiento con perjuicio del caso de autos y esa determinación advino final y firme.5

El 22 de junio de 2012, el apelante presentó una Moción sobre sentencia sumaria presentada y por ende Oposición a la desestimación”, en la que argumentó que no hay que agotar los remedios administrativos, cuando se han violentado los derechos civiles.

El 2 de julio de 2012, el TPI denegó la moción de sentencia sumaria presentada por el apelante y citó a los abogados de ambas partes a una vista el 22 de agosto de 2012, para discutir la moción de desestimación presentada por la apelada.6

El 19 de julio de 2013, la apelada reiteró su solicitud de desestimación.

El 7 de febrero de 2014, el apelante solicitó la inhibición de la Honorable Juez Rosa N. Russé

García. Este alegó que la Juez prejuzgó su caso al no resolver dentro de los 90 días que mandan las Reglas de Procedimiento Civil.7 El 18 de febrero de 2014, el TPI denegó la solicitud de inhibición, debido a que no cumplió con los requisitos de forma de la Regla 63.2(a) de Procedimiento Civil.8

El 22 de abril de 2014, el TPI dictó sentencia sumaria en la que determinó los hechos probados siguientes:

1. El demandante José Vázquez Maldonado comenzó a trabajar para la Policía de Puerto Rico el 10 de abril de 2000.

2. El 13 de marzo de 2008 fue declarado culpable por violación al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de Violencia Doméstica, en el caso criminal núm. DLE2007G0729.

3. El 16 de abril de 2008 al demandante se le notificó carta de intención de expulsión del puesto que ocupaba en la Policía de Puerto Rico por faltas graves incluidas en el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.

4. El 22 de abril de 2008 el demandante solicitó la vista administrativa ante la Oficina de Asuntos Legales.

5. La vista se celebró el 9 de octubre de 2009.

6. El 7 de mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón emitió sentencia de sobreseimiento en el caso criminal núm. DLE2007G0729, por haber cumplido el acusado con las condiciones impuestas por el tribunal en su Resolución de 6 de octubre de 2008 bajo un programa de desvió.

7. Para el 6 de mayo de 2010, la Policía le notificó la confirmación de la expulsión, la cual se hizo retroactiva a la fecha de la notificación de la suspensión sumaria y resolución de cargos original.

A base de los hechos que entendió probados, el foro apelado concluyó que el despido del apelante fue justificado, debido a que incurrió en conducta lesiva a la imagen de la Policía de Puerto Rico y demostró negligencia en el desempeño de sus deberes.

El TPI resolvió que el sobreseimiento del caso criminal, no elimina el hecho de que la conducta del apelante constituyó una falta grave al Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. El TPI también rechazó los argumentos de que la agencia estaba obligada a resolver en el tiempo establecido en la Ley 35-2011, debido a que esa disposición no estaba vigente al momento en que se realizó la vista administrativa.

Conforme a sus determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, el TPI desestimó la demanda.

El 19 de mayo de 2014, el apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Violó la Juez Russé el debido proceso de ley procesal cuando se somete una moción de sentencia sumaria y la parte demandada no la contesta, al pasar 90 días sin resolverla. Al contrario, acepta Justicia que no hay caso criminal.

Violó la Juez Russé el debido proceso de ley procesal cuando se le pide que se inhiba y no lo hace.

Violó la Juez Russé la Ley 35-2011, Art. 23a que establece el trámite administrativo es de un año en los casos graves.

Violó la Juez Russé la Ley 54, que dice en el Art 3.6 sobre desvío “que la sentencia sobreseída no se considera una convicción”.

Violó la Juez Russé la sec. 12 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico que “la suspensión de los derechos civiles cesa al cumplirse la sentencia”. En este caso no hay sentencia, por ende, el despido es sin causa legal alguna. Así lo dice la Ley 54 Art 3.6 (desvió).

Violó la Juez Russé la doctrina de agotar remedios administrativos, estos tenían que abstenerse, violan el Art. 23a que limita un año y la Junta Apelativa declara con lugar nuestra moción que el apelante tenía la elección de remedios.

II

A

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, regula el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. La misma reza como sigue:

Regla 36.1. A favor de la parte reclamante

Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.

Regla 36.2. A favor de la parte contra quien se reclama

Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá, a partir de la fecha en que fue emplazada pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes,...

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