Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400476
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-017 Soto López v. Supermercado Econo Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

ALBERTO SOTO LÓPEZ Y OTROS Demandantes Vs. SUPERMERCADO ECONO CORP. Y OTROS Demandados y Demandantes de Tercero-Recurridos Vs. BRIDGE SECURITY SERVICES Y OTROS Terceros Demandados- Peticionarios KLCE201400476 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de SanJuan Caso Núm.: KDP2012-1360 (808) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Bridge Security Services (en adelante, Bridge o peticionario) nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos una orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 10 de febrero de 2014 y que se notificó el 12 de marzo del mismo año. El dictamen que se impugna declaró no ha lugar una moción que presentó Bridge para que se desestimara por estar prescrita una demanda contra tercero, donde este figura como tercero demandado.

El demandante contra tercero, Supermercados Econo, Inc.1 (en adelante, Econo), compareció oportunamente para oponerse a la expedición del recurso.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

A continuación hacemos un breve resumen de los hechos que anteceden y que motivaron la presentación del recurso, según surgen del expediente ante nos.

El 9 de noviembre de 2012, Alberto Soto López y Aleida Carolina Gelpí Acosta presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra Econo; Facundo Colón, propietario; Efraín Colón, Gerente; Jane Doe y John Doe; Corporación ABC; y Aseguradora X y Y.2 En esta, se alegó que el 3 de octubre de 2011, Soto López se encontraba en el estacionamiento del Supermercado Econo Facundo, en Hato Rey, y mientras terminaba de guardar en su vehículo de motor las compras que recién había efectuado en dicho supermercado, un hombre lo asaltó con un cuchillo. Soto López adujo que dicha persona lo secuestró, le obligó a ir a varias máquinas de cajeros automáticos a retirar dinero y que eventualmente le robó el vehículo. En la demanda se reclamaron los daños morales y angustias mentales que, según se alegó, sufrieron ambos demandantes por la alegada omisión de Econo de brindar medidas razonables de seguridad.

Econo contestó la demanda el 23 de enero de 2013. En esencia, negó ser responsable de los hechos allí alegados y presentó varias defensas afirmativas.3 Entre estas, alegó que para la fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la demanda, Econo mantenía un contrato con Bridge para que este le proveyera servicios de seguridad en el supermercado y en el área de estacionamiento adyacente. Cabe señalar que Econo no planteó la prescripción extintiva como defensa afirmativa.

Tras varios trámites procesales, el 8 de noviembre de 2013, Econo presentó demanda contra tercero contra Bridge.4 Alegó que este debía estar en el pleito para que, en caso de que el tribunal determinara que procedía la demanda, respondiera como cocausante de los daños aEcono o directamente a los demandantes.

Por su parte, Bridge presentó el 7 de enero de 2014 una moción de desestimación de la demanda contra tercero por prescripción.5 En síntesis, adujo que a la fecha en que se presentó dicha demanda contra tercero, 8 de noviembre de 2013, la misma ya estaba prescrita, pues habían transcurrido “más de dos años desde la radicación de la demanda original y casi un año desde la Contestación a la Demanda.”6 Argumentó que basado en lo resuelto en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 D.P.R. 365 (2012), la causa de acción en su contra se había presentado fuera del término jurisdiccional de un año establecido por el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, sin que se hubiera interrumpido dicho término prescriptivo.

Econo presentó su moción en oposición oportunamente, alegando sucintamente que lo resuelto en Fraguada Bonilla, supra, no aplicaba al caso de autos. Además, sostuvo que la demanda contra tercero no estaba prescrita “y/o” que la Regla 12.1 de Procedimiento Civil, 32L.P.R.A. Ap. V, R. 12.1, no imponía un término prescriptivo aplicable al demandante contra tercero. Indicó que, según lo requiere la mencionada regla, había solicitado y obtenido la autorización del tribunal de instancia para presentar la demanda contra tercero. Reiteró que en caso de que el tribunal determinara que procedía la demanda, eran Bridge y/o su compañía aseguradora las que son o podrían serle responsables a Econo o directamente a la parte demandante por los daños alegados.

Econo adujo que, para la fecha de los hechos, mantenía una relación contractual con Bridge, quien era responsable de la seguridad del local de dicho establecimiento y del área de estacionamiento adyacente. Indicó que, en caso de que Econo tuviese que indemnizar a los demandantes por los daños que los terceros demandados les hubiesen ocasionado, esto daría lugar a la posibilidad de una acción contra Bridge, que incluso podría ser de reembolso o de nivelación. Por ello, afirmó que procedía la demanda contra tercero para facilitar la pronta resolución de pleitos múltiples que pueden surgir de los hechos alegados y para lograr el objetivo de economía procesal.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2014, el foro de instancia emitió una orden en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por prescripción. La referida orden se notificó el 12 de marzo de 2014.7 En esta, el tribunal indicó que utilizó los fundamentos expresados en la moción...

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