Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201401063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401063
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-025 Deynes Soto v. Banco Popular de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y AGUADILLA

PANEL X

Víctor M. Deynes Soto; su esposa Hilda Tomás Rodríguez; y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Demandantes-Apelados
vs. Banco Popular de Puerto Rico; Yanice Rodríguez Méndez; Gerente Banco Popular, Sucursal de Moca
Demandados-Apelantes
KLAN201401063
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: A DP2012-0098

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Serrano, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Rivera Colón. La Jueza Cintrón Cintrón no intervine.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante nos el Banco Popular de Puerto Rico (apelante o BPPR) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 19 de mayo de 2014 y archivada en autos el 21 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró Ha Lugar la demanda incoada en el caso de epígrafe, y en consecuencia, ordenó la devolución de una cantidad de dinero que tomó el BPPR de la cuenta bancaria del señor Víctor M. Deynes Soto (apelado o Sr. Deynes Soto) en el ejercicio de la figura de la compensación.

Examinada la comparecencia de las partes de epígrafe, la totalidad del expediente, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

I.

Los hechos que dieron lugar a la reclamación comenzaron cuando el Sr. Deynes Soto suscribió como deudor solidario una obligación de préstamo por la suma de $15,567.13 con el entonces Westernbank Puerto Rico, (Ap. 7, pág. 36). Posterior al desembolso, el deudor principal, el señor Carlos M. Ramírez Hernández (el Sr.

Ramírez Hernández), dejó de efectuar los pagos correspondientes y a requerimiento de Westernbank el apelado realizó al menos tres mensualidades. Luego el Sr. Ramírez Hernández se acogió a los beneficios provistos por la Ley Federal de Quiebras. Así las cosas, ni el deudor principal ni el solidario efectuaron pago alguno a favor de Westernbank1.

El 3 de agosto de 2012, el Sr. Deynes Soto hizo un depósito de $20,000.00 en una de sus cuentas en el BPPR, producto de un premio de la Lotería de Puerto Rico. El 10 de agosto de 2012, el BPPR debitó de la cuenta de cheques del apelado la suma de $14,363.80.

A tales efectos, el 25 de septiembre de 2012 el Sr. Deynes Soto y su esposa la señora Hilda Tomás Rodríguez radicaron ante el TPI una Demanda en contra del BPPR. (Ap. 6, págs. 34-35). La parte apelada reclamó la devolución de $14,363.80 que alegaban había sido debitada ilegalmente de su cuenta de cheques.

El 19 de mayo de 2014, el TPI emitió la Sentencia apelada en la que declaró Ha Lugar la demanda incoada en el caso de epígrafe, y en consecuencia, ordenó la devolución de la cantidad de dinero que tomó el BPPR de la cuenta bancaria del Sr. Deynes Soto.

En específico concluyó que en cuanto a la deuda entre el apelado y Westernbank, el BPPR no tenía derechos adicionales de cobro a los que hubiera tenido Westernbank. A tales efectos, el apelante podía cobrar la deuda utilizando aquellos mecanismos que fueron pactados y consentidos por el deudor y el acreedor original en el contrato de préstamo. El TPI indicó que la figura de la compensación legal no podía ser aplicada a una cuenta bancaria que no fue contemplada en el pacto expreso de compensación voluntaria habido entre las partes. Por lo tanto, resolvió que el cobro llevado a cabo por el BPPR fue realizado contrario a derecho.

Inconforme con dicha determinación, el 2 de junio de 2014 el BPPR presentó una solicitud de reconsideración en la que alegó que la transferencia por el FDIC de los activos de Westernbank a favor de BPPR tuvo el efecto de modificar la obligación original sin que fuera necesario el consentimiento del deudor para ello2.

Así las cosas, mediante Resolución del 6 de junio de 2014 y notificada el 9 de igual mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. (Ap. 3, págs.

12-17).

No conteste con todo lo anterior, el 2 de julio de 2014 el BPPR acudió ante nos y planteó la comisión de los siguientes errores:

1- Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegarle al Banco Popular de Puerto Rico el derecho a la compensación para el cobro de su acreencia.

2- Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que el demandado apelante había sido temerario al “tramitar” el caso.

El 4 de agosto de 2014, la parte apelada presentó su alegato en oposición, con lo cual quedó perfeccionado el presente caso. Resolvemos.

II.

A.

El Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2992, dispone que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. En cuanto a los contratos, en Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación. Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 470-471 (2007). Este principio recoge la autonomía contractual que gozan las partes contratantes. El Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372, le permite a...

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