Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN20141235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20141235
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-034 Popular Auto v. ELA de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

POPULAR AUTO, INC.
APELADA
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
APELANTE
KLAN20141235
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Esta apelación versa sobre una controversia recurrente que ya hemos atendido y resuelto en varios otros casos, aunque reconocemos que existe una inconsistencia entre decisiones de los Paneles de este Tribunal con respecto a este particular asunto sobre la impugnación de confiscación. El demandante, Popular Auto, Inc., interpuso una solicitud para que se dictara sentencia sumaria a su favor fundamentado en que la causa criminal que había originado la confiscación en este caso no prosperó. El Tribunal de Primera Instancia de Arecibo (TPI) acogió los argumentos de Popular Auto, dictó sentencia sumaria y declaró ha lugar la impugnación. Inconforme, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) acude ante nosotros y arguye que el Tribunal no puede ampararse únicamente en el desenlace de la causa criminal para disponer sumariamente del pleito.

A la luz de la legislación, de la jurisprudencia interpretativa y de la tendencia en nuestra jurisdicción hacia la atenuación de la severidad de la confiscación, procede confirmar la sentencia apelada.

I

En junio de 2011 Popular Auto, Inc. interpuso una demanda de impugnación de confiscación en contra del ELA. Alegó que era dueño de un Mercedes Benz, Modelo M35 del año 2007, y que ese vehículo fue confiscado por el Estado por hechos supuestamente ocurridos en Arecibo. En cuanto a la titularidad del vehículo, Popular Auto indicó que al momento de efectuarse la confiscación el automóvil estaba arrendado a nombre de Héctor De Jesús Ortiz. Alegó, además, ser tercero inocente.

En su contestación a la demanda el ELA adujo que el vehículo se utilizó en violación a la Ley de Sustancias Controladas. Especificó que el automóvil fue confiscado el 6 de mayo de 2011 por violación a los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias Controladas.

El 11 de septiembre de 2011, Popular Auto presentó una moción para que se dictara sentencia sumaria. Aseveró que los acusados en los casos criminales (Kevin R. De Jesús Tirado y Josué Rivera Tapia) resultaron airosos en ese procedimiento que dio base a la confiscación. Anejó dos documentos que evidenciaban las determinaciones de no causa probable para acusar a ambos imputados. Dadas estas circunstancias Popular Auto planteó que la confiscación era improcedente.

En su oposición, el ELA sostuvo que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 establece total independencia entre los procesos de naturaleza criminal de los de orden civil. En ese sentido el Estado arguyó que competía al demandante aportar prueba tendente a demostrar la ilegalidad de la confiscación del vehículo de motor y que no era suficiente con que resultado de la causa criminal le fuera favorable.

El 11 de octubre, notificada el 15 de octubre de 2012 el TPI declaró no ha lugar la referida solicitud sumaria. Determinó que existían controversias de hechos que impedían proveerle este remedio a los demandantes: “[c]on la prueba documental presentada hasta el momento no se puede rebatir la legalidad de la confiscación, por lo que es necesario se celebre una vista evidenciaria para que el demandante pueda presentar evidencia adicional que demuestre que el vehículo no fue utilizado en la comisión del delito que se imputa.” Ante ello, el tribunal pautó una vista evidenciaria para la mañana del 14 de febrero de 2013.

En febrero de 2013, Popular Auto sometió una segunda moción para que se dictara sentencia sumaria a su favor. Reiteró que contra los imputados no prosperaron los cargos criminales que ocasionaron la confiscación en cuestión. Abundó que a la luz de las nuevas enmiendas introducidas a la Ley Uniforme de Confiscaciones –aprobadas el 15 de septiembre de 2012– el legislador volvió a introducir el requisito de que se cometa un delito grave o menos grave para que el bien sea confiscado. Aludió a que anterior a la enmienda, el Artículo 9 de la Ley de Confiscación leía:

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda propiedad que sea utilizada en violación a estatutos confiscatorios contenidos en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, [etc.]. 34 L.P.R.A. sec. 1724f, Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011.

Con la enmienda, tal Artículo lee:

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentre tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, [etc.]. 34 L.P.R.A. sec. 1724f, Ley Núm. 252 de 15 de septiembre de 2012.

Según Popular Auto, con tal enmienda “nuestro legislador dejó claro de una vez por todas, su inequívoca intención y voluntad de expresamente perpetuar la norma jurisprudencial de impedimento colateral por sentencia en los casos de confiscaciones.” Por tanto insistió que la confiscación del vehículo de motor en este caso no procedía en tanto las causas criminales que dieron pie a la misma no prosperaron y a las determinaciones advinieron finales y firmes. En ese sentido enfatizó que en el presente pleito tales determinaciones en los casos criminales constituían cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral de sentencia.

El ELA se opuso y se reiteró en que la acción civil y la acción penal eran procedimientos separados y que la Ley de Uniforme de Confiscaciones advierte la independencia de cada uno de los trámites. A su entender, amerita que Popular Auto aporte prueba tendente a demostrar que la confiscación efectuada era improcedente, independientemente del resultado penal.

El 18 de diciembre, notificada el 20 de diciembre de 2013, el TPI dictó sentencia sumaria a favor de Popular Auto y ordenó la devolución del vehículo confiscado.1

El foro de instancia subrayó que los imputados fueron exonerados de los delitos que sirvieron de base para justificar la confiscación y que tales determinaciones de no causa advinieron finales y firmes. In extenso el Tribunal razonó:

Recordemos que aunque el proceso de confiscación mantiene su forma civil, su objetivo es punitivo. Es decir, el estatuto busca penalizar por la comisión de un delito y parte del supuesto de una persona culpable de su infracción. Por tal razón, a pesar de la naturaleza in rem que permite ir directamente contra la cosa, alguien tiene que...

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