Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLAN201400891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400891
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-064 De la Cruz Santiago v. Hotel Roxy

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

ORLANDO DE LA CRUZ SANTIAGO
Demandante-Apelado
V
HOTEL ROXY, ALFONSO PASTRANA RYAN y su esposa ELBA SANTIAGO RIVERA, la SOCIEDAD DE GANANCIALES compuesta por ambos Y OTROS
Demandados-Apelantes
KLAN201400891
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K DP2012-1459 (805)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2014.

La Sucesión de Alfonso Pastrana Ryan (Sucesión) apela una Sentencia en rebeldía dictada el 30 de abril de 2014 y notificada el 8 de mayo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante este dictamen el TPI declaró

Con Lugar la demanda de epígrafe y condenó a los codemandados –no a la Sucesión- a pagar $83,000 por concepto de daños y perjuicios físicos y angustias mentales a favor de Orlando de La Cruz Santiago (Demandante), más la imposición de costas y gastos.

El Demandante compareció mediante alegato en oposición. Perfeccionado así el recurso, y al tenor del marco jurídico más adelante esbozado, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos la causa al TPI para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto.

I

Los hechos que anteceden y motivaron la presentación de este recurso se exponen a continuación.

El 4 de diciembre de 2012 el Demandante presentó una demanda por daños y perjuicios en contra del Hotel Roxy, Alfonso Pastrana Ryan (Sr. Pastrana), la Sra. Elba Santiago, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, entre otros.1 Como parte de su reclamación arguyó que se cayó en las escaleras de un edificio propiedad del Sr. Pastrana. Planteó que la negligencia consistió en que las escaleras estaban mojadas por una filtración y que no existía un aviso ni advertencia sobre la condición peligrosa. Añadió que la caída le provocó múltiples lesiones corporales, incluyendo la fractura del brazo izquierdo, y que tuvo que recibir tratamiento médico.

El 22 de marzo de 2013, según se desprende del diligenciamiento del emplazamiento, el Sr. Pastrana fue emplazado mediante entrega personal en la siguiente dirección: Urb. Garden Hills, Montebello B-4, San Juan, PR2

La Sociedad Legal de Gananciales del Sr. Pastrana y su esposa también fue emplazada el 22 de marzo de 2013 en la misma dirección, entregándole copia de los documentos al Sr. Pastrana.3

En cuanto al Hotel Roxy, se desprende del diligenciamiento que su emplazamiento se hizo en la misma dirección del Sr. Pastrana, Urb. Garden Hills, Montebello B-4, San Juan.4

Sin embargo, este diligenciamiento no especifica la fecha en que se llevó a cabo dicho emplazamiento.

Luego de varios trámites en el caso, incluyendo el desistimiento voluntario de las alegaciones en contra de la Sra. Santiago, el 18 de junio de 2013 el Demandante presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía en contra del Hotel Roxy, el Sr. Pastrana y la Sociedad Legal de Gananciales.5

Planteó que habían transcurrido aproximadamente 46 días en exceso de los 30 días que contempla la Regla 10.1 de Procedimiento Civil para que un demandado notifique su contestación a la demanda que se presentó en su contra. Así, ante la incomparecencia de los codemandados, el 25 de junio de 2013 el TPI le anotó la rebeldía al Hotel Roxy, al Sr. Pastrana y a la Sociedad Legal de Gananciales.6

Por otra parte, el 5 de marzo de 2014 el Demandante solicitó la transferencia de la celebración del juicio en rebeldía. Como consecuencia, el 10 de marzo de 2014 el TPI emitió una Orden, mediante la cual transfirió el señalamiento para el 4 de abril de 2014.7 Esta orden fue notificada el 13 de marzo de 2013 a la dirección residencial del Sr. Pastrana pero la misma fue devuelta por correo.8

La Sucesión trae a nuestra atención que para esa fecha el Sr. Pastrana ya había fallecido, hecho que se ratifica con el certificado de defunción anejado en el recurso.9

El Sr. Pastrana falleció el 26 de enero de 2014.

Según pautado, el 4 de abril de 2014 se celebró la vista en rebeldía. Solo comparecieron el Demandante, dos testigos a su favor, y su abogado. Los tres testigos ofrecieron sus declaraciones y el Demandante presentó prueba documental consistente en fotografías del área del accidente y el informe policiaco. El caso quedó así sometido.10

Prontamente, el 30 de abril de 2014 el TPI dictó la Sentencia en rebeldía objeto de esta apelación.11

Mediante este dictamen el TPI declaró Con Lugar la demanda de epígrafe al concluir que la caída del Demandante fue a consecuencia de la negligencia del dueño del edificio al no reparar o no alertar a los usuarios de la escalera sobre el desperfecto en los escalones. El foro sentenciador estimó que los daños físicos y emocionales del Demandante ascendieron a $83,000, más gastos y costas.

Es pertinente mencionar que la notificación de dicha sentencia enviada al Sr. Pastrana fue devuelta por correo debido a la insuficiencia de la dirección postal. 12

Inconforme con este dictamen, oportunamente el 9 de junio de 2014 la Sucesión compareció ante este tribunal por medio de un recurso de apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

(1) Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al no cumplir con lo dispuesto en la Regla 65.3 (C) de las de Procedimiento Civil en cuanto a la no expedición del aviso de notificación de sentencia por edicto cuando la parte demandada nunca compareció y se le anotó la rebeldía. En adición[,] dicha sentencia no es válida[,] ya que no hubo sustitución de parte por razón de fallecimiento. (2) Cometió error el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de los daños sufridos por la parte demandante-apelada, tornándose su sentencia en punitiva por lo exagerada de la cuantía otorgada.

El 9 de julio de 2014 el Demandante presentó su Alegato en Oposición a la Apelación. En atención al primer señalamiento de error, el Demandante insiste que el Sr. Pastrana fue debidamente emplazado y notificado de los procedimientos durante su vida y que ahora la Sucesión pretende buscar un remedio que nunca procuró. En atención al segundo señalamiento de error, el Demandante arguyó que el TPI no fijó los daños de forma punitiva ni caprichosa, sino que los adjudicó luego de examinar los informes médicos,13 fotografías, informes policiacos y récords de la clínica de terapia física14 que fueron sometidos por la propia parte.

Examinados los hechos de este caso y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II

Anotación y Sentencia en Rebeldía

La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, regula la anotación de rebeldía de una parte y dispone lo siguiente:

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.

El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).

Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.

El propósito de la precitada Regla 45 no es conceder una ventaja especial a una parte permitiéndole obtener una sentencia a su favor sin una vista en los méritos. Esta norma procesal funciona para beneficio de una buena administración de la función adjudicativa. JRT v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971). De hecho, la anotación y la adjudicación en rebeldía se cimientan en la obligación de los tribunales de evitar que la adjudicación de las causas se paralice porque una parte opte por detener el proceso de litigación con su falta de diligencia o por su displicencia en la tramitación de los asuntos que le afectan. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978). Por tanto, constituye un disuasivo para las partes que recurren a la dilación de los procedimientos judiciales como un elemento de su estrategia de litigación.

Así, la rebeldíaopera como un remedio coercitivo contra una parte adversaria la cual, habiéndosele concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su pasividad o...

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