Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400799

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400799
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-094 Mapfre Praico v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

MAPFRE PRAICO, INSURANCE CO. RELIABLE FINANCIAL SERVICES INC. Peticionaria v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO., SECRETARIO DE JUSTICIA Y SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA Recurrida
KLCE201400799
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CAC2011-3572

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de certiorari, MAPFRE-PRAICO Insurance Co. y Reliable Financial Services Inc. (en adelante “peticionarios”). Solicitan la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (en adelante “TPI”), en la que dicho Foro declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por estos por entender que no es de aplicación al caso la doctrina de impedimento colateral por sentencia.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos denegar el auto solicitado.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 2 de septiembre de 2011 la Policía ocupó en el municipio de Hatillo el vehículo marca Honda Civic del año 2003, tablilla EWK-954, por una alegada infracción al Artículo 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Por los hechos que dieron lugar a la ocupación del vehículo se presentó una Denuncia contra el señor Misael O. Cuevas Caraballo, quien conducía el vehículo cuando fue ocupado y quien es, además, el dueño registral del vehículo.

El 14 de octubre de 2011 los peticionarios presentaron una Demanda de impugnación de confiscación. Posteriormente, el 22 de octubre de 2013 solicitaron al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor amparándose en la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, toda vez que los cargos criminales contra el señor Cuevas Caraballo no prosperaron. Sin embargo, no anejaron documento alguno que evidenciara el hecho de que los cargos criminales no habían prosperado, ni tampoco explicaron de qué modo fue que terminó el proceso criminal.

El Estado se opuso a la solicitud de sentencia sumaria que presentaron los peticionarios. Alegó que los procedimientos de impugnación de confiscaciones bajo la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 son de naturaleza in rem e independientes a cualquier otra acción o procedimiento en la esfera criminal o administrativa. Por ello, sostuvo que no se requiere una convicción criminal como requisito para confiscar la propiedad. Agregó, a nuestro juicio con razón, que la parte promovente no había aportado prueba que derrotara la presunción de validez que, por disposición de ley, ampara la confiscación.

Así las cosas, el 16 de mayo de 2014, notificada y archivada en autos el 31 de mayo de 2014, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentaron los peticionarios. El TPI concluyó que aunque no mediaba convicción contra el señor Cuevas Caraballo por los hechos relacionados a la ocupación del vehículo, al caso no le es de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, toda vez que la acción de impugnación de confiscación es un procedimiento in rem desvinculado del proceso criminal. Por ello, determinó que procedía celebrar un juicio para atender la acción de impugnación de confiscación. Además, concluyó que existen genuinas controversias de hecho y de derecho, mas no especificó cuáles.

Inconforme con la determinación del TPI, acuden ante nosotros los peticionarios mediante el recurso de certiorari de epígrafe, en el cual le imputan al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL [TPI] AL NO ACOGER LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA EN ESTE CASO AL DETERMINAR QUE EL IPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA NO PROCEDE EN CASOS DE CONFISCACIONES CONFORME AL ESTADO VIGENTE EN PUERTO RICO.

II.

A. El Recurso de Certiorari

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 D.P.R. 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra...

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