Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLCE201400921

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201400921
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-105 Rivera Tapia v. Municipio Autónomo de Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

ROBERTO RIVERA TAPIA Y
ROSA CARMONA RIVERA
Recurridos
V.
MUNICIPIO AUTÓNOMO
DE CAROLINA Y OTROS
Peticionarios
KLCE201400921
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Caso Núm.: F PE2014-0063 (404) Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Lebrón Nieves.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2014.

Comparece ante nos la parte demandada peticionaria, Municipio Autónomo de Carolina (parte peticionaria) mediante el presente recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, del 2 de junio de 2014 y notificada el 11 de junio de 2014.

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de Certiorari solicitado.

I

El caso de marras tiene su génesis en los eventos que en delante se esbozan.

El 6 de mayo de 2013, el Municipio Autónomo de Carolina le notificó una carta al señor Rivera Tapia, firmada por el Sr. Juan C. Aponte Dalmau, Alcalde, decretando su cesantía de trabajo por razón de “incapacidad”, efectiva el 30 de mayo de 2013.

Al día siguiente de ser efectiva la misma, o sea, el 31 de mayo de 2013, el señor Rivera Tapia acudió por derecho propio al foro administrativo en apelación, en solicitud de su reinstalación al puesto de empleo en el Municipio de Carolina, y que se le pagase su salario dejado de percibir desde la cesantía hasta su reinstalación al empleo. Ante la inacción de dicho foro, el señor Rivera Tapia optó por desistir de su apelación ante el foro administrativo.

Por lo que, el 13 de febrero de 2014 el Sr. Roberto Rivera Tapia y su esposa Rosa Carmona Rivera, presentaron ante el TPI, una Demanda solicitando indemnización al amparo de la Ley de Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., la Ley de Represalias, Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., la Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, Ley Núm. 44-1985, según enmendada, 1 LPRA sec. 501 et seq. y la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185a, et seq.

Con posterioridad, el 8 de abril de 2014 los demandados peticionarios presentaron ante el TPI una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. En dicha moción plantearon que el TPI carecía de jurisdicción para atender la demanda debido a que el Sr. Roberto Rivera Tapia presentó su reclamación previamente por despido injustificado ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH).

Arguyó además, que el señor Rivera Tapia radicó la demanda por Despido Injustificado solamente, cuando en dicha demanda se alegan causas de acción no solo de Despido Injustificado, sino de Discrimen y Represalias. Finalmente, la parte demandada peticionaria alegó que el señor Rivera Tapia “decidió acudir en primera instancia a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) y luego ante el foro judicial con un mismo fundamento; su despido injustificado”.

La parte demandante recurrida se opuso a la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia. Luego de la presentación de varios escritos de réplica y oposición, el foro primario denegó la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia el 2 de junio de 2014 y notificada el 11 de junio de 2014.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandada peticionaria le imputa el siguiente señalamiento de error al foro de instancia:

ERRÓ EL TPI EN SU ORDEN AL NO CONCEDER LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN, YA QUE EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE NO PERMITE A LOS RECURRIDOS ACUDIR AL FORO JUDICIAL AL HABER ACUDIDO PRIMERO AL FORO ADMINISTRATIVO Y NO ES POSIBLE LA JURISDICCIÓN SIMULTÁNEAMENTE EN AMBOS FOROS.

Con el beneficio del escrito en Oposición a Recurso de Certiorari presentado por la parte demandante recurrida, estamos en posición de resolver.

II

-A-

El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de Certiorari de manera discrecional.

La discreción del foro apelativo intermedio “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

Ahora bien, dicha “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.1

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Sin embargo, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva. H.

Sánchez Martínez, Derecho...

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