Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2014, número de resolución KLRA201400466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400466
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014

LEXTA20140829-134 Arroyo Cintrón v. Departamento de Transportación y Obras Publicas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

ROBERTO ARROYO CINTRÓN
Recurrente
V
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
Recurrido
KLRA201400466
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público SOBRE: RETRIBUCIÓN Caso Núm. 2003-01-0810

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2014.

El Sr. Roberto Arroyo Cintrón (Sr. Arroyo Cintrón o recurrente) solicita la revisión judicial de una Resolución dictada y notificada el 21 de marzo de 2014 por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP). Mediante su dictamen, la CASP concluyó que no tenía jurisdicción sobre la materia en el procedimiento que había presentado el Sr. Arroyo Cintrón en solicitud de unos beneficios de retribución.

Estudiado nuestro derecho vigente, a la luz de las posturas de las partes, revocamos la Resolución impugnada.

I

El 2 de junio de 1995, el Sr. Arroyo Cintrón comenzó a laborar como empleado irregular para el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). El 1 de julio de 1998, el Sr. Arroyo Cintrón adquirió la condición de empleado regular en el DTOP. El 16 de julio de 1999, el Sr. Arroyo Cintrón fue nombrado empleado regular del DTOP.

El 5 de agosto de 1999, se desató una controversia relacionada al pago salarial del DTOP al Sr. Arroyo Cintrón.1

El recurrente le reclamó al DTOP que la cantidad recibida por concepto de diferencia en sueldo no fue la correcta al momento de la conversión de empleado irregular a empleado regular. A raíz de ello, se iniciaron unas comunicaciones, de las cuales se desprende que el DTOP determinó que la emisión del pago fue correcta.2

El 15 de enero de 2003, inconforme con la postura del DTOP, el Sr. Arroyo Cintrón presentó una apelación de la determinación de la agencia ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), ahora la CASP, mediante la Apelación a determinación tomada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.3

Luego de varios trámites procesales, el 7 de diciembre de 2005, el DTOP contestó la apelación en su Contestación a la apelación en cumplimiento de orden notificada el 30 de noviembre de 2005 y solicitud reiterada de desestimación por falta de jurisdicción.4

El 26 de agosto de 2010, el DTOP presentó una Moción de desestimación y/o sentencia sumaria.5

Alegó que la CASP no tenía jurisdicción para atender la reclamación del Sr. Arroyo Cintrón, por haberse presentado fuera de término y por no estar contemplado el asunto presentado bajo la jurisdicción que, en ese momento, le otorgaba la Ley Núm. 184-2004, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, infra, a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH).

El 2 de septiembre de 2010, el Sr. Arroyo Cintrón presentó la Oposición a solicitud de desestimación y/o sentencia sumaria.6 Al oponerse a la solicitud del DTOP, el Sr. Arroyo Cintrón detalló su alegación principal. En síntesis, expuso que se le mantuvo en la nómina de empleados irregulares del DTOP hasta el 16 de julio de 1999 (por un período de aproximadamente 13 meses y medio desde que adquirió la condición de empleado regular) y que no recibió los beneficios que alegadamente le correspondían durante ese período. En particular, manifestó que:

[...] al apelante se le mantuvo en la N[ó]mina de Empleados Irregulares del DTOP hasta el 16 de julio de 1999 y que durante ese periodo de 13 meses y medio el apelante no recibió ninguno de los beneficios que le correspondían como Empleado Regular de Carrera.7

De otra parte, aseguró que, en ese momento, la CASARH tenía jurisdicción para atender sus reclamaciones.

El 21 de enero de 2011, el DTOP presentó su Réplica a oposición a moción de desestimación y/o sentencia sumaria.8

El 11 de marzo de 2014, la Oficial Examinadora de la CASP emitió un Informe de la oficial examinadora.9 Formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Desde el 5 de junio de 1995, hasta el 30 de junio de 1998, el Apelante se desempeñó en varios puestos irregulares de Auxiliar de Ingeniería en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

  2. Efectivo el 1 de julio de 1998, al Apelante se le extendió un nombramiento regular de carrera en el puesto de Auxiliar de Ingeniería Gerencial I, adscrito al Área de Diseño y Reconstrucción.

  3. Mediante comunicación del 5 de agosto de 1999, el Apelante solicitó a la parte Apelada el pago de ciertos beneficios económicos, a tenor con le Ley Núm. 110, supra.

  4. En respuesta a la misiva del Apelante, el 24 de agosto de 1999, la parte Apelada le cursó comunicación escrita en la que le informó que el pago relacionado con los beneficios económicos que solicitó se encontraban en la relación de pagos pendientes, en espera de asignación de fondos para procesar el desembolso.

  5. El referido pago fue realizado el 11 de agosto de 2000, mediante cheque número 392642.

  6. Posteriormente, el Apelante remitió varias comunicaciones alegando no estar de acurdo con el pago realizado.

  7. Mediante comunicación de 20 de septiembre de 2001, el Apelante reiteró su inconformidad con el pago de los beneficios económicos que alega le correspondían. Además, en esta ocasión, solicitó que se revisara su expediente, por entender que existía una diferencia en el sueldo devengado por contrato y el sueldo mensual del puesto que ocupaba en espera de ser nombrado en un puesto regular.

  8. El 8 de octubre de 2001, el parte Apelada respondió por escrito la solicitud del Apelante, determinando que su reclamación sobre los beneficios económicos solicitados no procedía. En cuanto a la reclamación sobre la diferencia de sueldo, determinó que el análisis retributivo realizado al momento de realizar la conversión al puesto regular cumplió con las disposiciones legales aplicables.

  9. El 18 de octubre de 2001, el Apelante se dirigió, nuevamente a la parte Apelada, insistiendo con su contención de que el pago recibido por concepto de ajuste en diferencia de salario de acuerdo con la Ley Núm. 110, supra, no fue correcto.

  10. Específicamente, el Apelante adujo que el pago recibido por concepto de diferencia en sueldo no fue el correcto al momento de la conversión a empleado regular de carrera, de acuerdo con lo establecido en la Regla 17 del Reglamento de Personal Irregular.

  11. Posteriormente, el Apelante presentó varias comunicaciones insistiendo en su reclamo, sobre las cuales no recibió respuesta.

  12. Finalmente, el 17 de julio de 2002, en referencia a las comunicaciones remitidas por el Apelante, la parte Apelada le envió comunicación en la que sostuvo su determinación anterior de que los procedimientos que se siguieron (en torno al salario) fueron los correctos y que no existía deuda alguna.

  13. En ninguna de las comunicaciones notificadas al Apelante se le apercibió sobre el derecho de apelación o revisión.

    La Oficial Examinadora opinó que la CASP no tenía jurisdicción para adjudicar la reclamación del Sr. Arroyo Cintrón. Entendió que el beneficio de retribución solicitado por el Sr. Arroyo Cintrón era un beneficio correspondiente a un empleado irregular y que la ley de personal vigente, al momento de los hechos, no le reconocía jurisdicción a la CASP para adjudicar esa controversia. Así, recomendó que la CASP desestimara la apelación por falta de jurisdicción sobre la materia.

    El 21 de marzo de 2014, notificada en la misma fecha, mediante una Resolución10, la CASP acogió el Informe de la oficial examinadora. Concluyó que no ostentaba jurisdicción sobre la materia en el procedimiento que había presentado el Sr. Arroyo Cintrón.

    El 10 de abril de 2014, el Sr. Arroyo Cintrón presentó la Moción en solicitud de reconsideración de resolución notificada el 21 de marzo de 2014.11

    El 24 de abril de 2014, la CASP notificó la denegatoria de reconsiderarse y se sostuvo en sus determinaciones.12

    Inconforme, el 27 de mayo de 2014, el Sr. Arroyo Cintrón presentó ante este Tribunal una Revisión administrativa. Realizó los siguientes señalamientos de error:

  14. Erró la Comisión en desestimar el recurso de apelación al entender que no tenía jurisdicción de la materia para considerar la solicitud de un empleado en relación al ajuste de salario luego del empleado ser nombrado empleado regular.

  15. Erró el foro administrativo al no anotarle la rebeldía a la parte apelada-recurrida quien demoró dos (2) años en contestar la apelación.

  16. Erró la Comisión en hacer determinaciones de hecho que no se sostienen en la realidad fáctica.

    El 24 de julio de 2014, el DTOP presentó su Escrito en cumplimiento de orden y se opuso al recurso presentado por el Sr. Arroyo Cintrón.

    II

    A. REVISIÓN JUDICIAL DE DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS

    La revisión judicial permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función, como por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015. Así,[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos...

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