Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA2014-00820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA2014-00820
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014

LEXTA20140904-003 Rivera Acevedo v. Departamento de Corrección y Rehabilitación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-UTUADO

PANEL V

Roberto Rivera Acevedo
Recurrente
v.
Departamento de Corrección y Rehabilitación
Recurrida
KLRA2014-00820
Revisión Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama GDP2012-0202

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Flores García

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2014.

El recurrente Roberto Rivera Acevedo está confinado en una institución carcelaria en Guayama, bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Comparece por derecho propio mediante un breve escrito.

La comparecencia del recurrente es confusa y no expone hechos suficientes para ponernos en condiciones de entender su reclamo. Hasta donde podemos colegir, el recurrente se queja de que la agencia no atiende sus necesidades de tratamiento médico de manera adecuada. El recurrente, sin embargo, no expone cuáles son sus necesidades específicas. Sugiere que el Departamento viene obligado a adquirir un vehículo de motor para atender las emergencias de los confinados.

El compareciente menciona que presentó un caso ante el Tribunal de Primera Instancia, el que fue desestimado, GDP2012-0202. Nos solicita que le ordenemos al Tribunal de Primera Instancia asumir jurisdicción sobre dicho caso.1

No estamos en posición de revisar. El recurso del recurrente incumple con los requisitos establecidos en la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal. En particular, el recurso carece de una relación de los procedimientos, de señalamientos de error o de una discusión de éstos. Tampoco se acompaña ningún documento. El Tribunal no puede determinar su jurisdicción en el caso porque el recurrente no expresa la fecha de la sentencia apelada.2 En estas circunstancias, no podemos conceder remedio alguno.

El Tribunal viene obligado a velar por su jurisdicción. Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 D.P.R. 644, 645 (1979). Carecemos de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902, 906 (2000).

Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso presentado.

Lo pronunció y lo manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.

Dimarie Alicea Lozada

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