Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400297

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400297
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014

LEXTA20140905-004 Game Place I Inc. v. Compañía de Turismo de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y GUAYAMA

PANEL IV

GAME PALACE I, INC.
Recurrida
V
COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201400297
REVISIÓN procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos SOBRE: Aprobación de permiso de uso para la instalación de 30 máquinas de entretenimiento para adultos Caso Núm. 2013-116146-PUS-86343

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Grana Martínez

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de septiembre de 2014.

La Compañía de Turismo de Puerto Rico (Compañía de Turismo o recurrente), solicita la revisión judicial de una Resolución de permiso de uso de 17 de marzo de 2014, notificada el 18 de marzo de 2014, emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OGPE). Mediante la Resolución de permiso de uso la OGPE concedió a Game Palace I, Inc. (Game Palace o recurrido) un permiso para la operación de un salón de juegos con 30 máquinas de entretenimiento de adultos en el municipio de Salinas.

I

El 10 de enero de 2013, Game Palace presentó ante la OGPE una solicitud de permiso de uso para la operación de un salón de juegos de 30 máquinas de entretenimiento de adultos en el pueblo de Salinas.1 Se solicitó operar el negocio en un horario de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 10:00 p.m.

El 28 de mayo de 2013, Game Palace presentó ante la OGPE una comunicación escrita, mediante la que solicitó variar el uso del local en el cual operaría el salón de máquinas de entretenimiento de adultos.2 En su ruego relató que:

[...] nos dirigimos a usted para solicitar Variación en Uso para el caso mencionado anteriormente.

Conocemos lo saturado que esta [sic] el comercio para jóvenes [sic] adultos de hoy dia [sic]. Por esta razón nos enfocamos en ofrecer un lugar comodo [sic], agradable, tranquilo y seguro para personas de mayor edad a la cual se le dificulta movilizarse a otros pueblos y no tienen un lugar de reunion [sic] acogedor.

Nuestra propuesta va dirigida a ofrecer entretenimiento sano a las personas que su modo de vida es necesariamente pueblo y casco urbano ya que carecen de transportación y facilidades para dirigirse a otros pueblos ya sea que no tienen vehículos propios o modos alternos de transportación para satifacer [sic] el oscio [sic]

en el que esta [sic] sumida esta población, por falta de lugares propios para su edad que le ofresaca [sic] un ambiente seguro y con la tranquilidad que desean.

Por esta razón nuestro proyecto cuenta con un espacio completamente cómodo para todo tipo de persona incluyendo personas impedidas, con rampa para baño, [e]stacionamiento privado, 12 c[á]maras de seguridad, [a]larma con sensores de movimiento y sistema de beaper [sic] conectado a una red de emergencia.

El 12 de septiembre de 2013, la OGPE emitió un Aviso vista pública.3 Invitó al público en general y a las agencias gubernamentales a comparecer a una vista pública en la cual se recibirían las posturas respecto a la solicitud de Game Palace.

Ello, pues, al amparo de los requerimientos del Artículo 8.6. de la Ley Núm. 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9018e, y del Reglamento Núm. 7951 de 29 de noviembre de 2010, Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos, se tenía que celebrar una vista pública para evaluar la variación del uso del edificio, toda vez que este se encuentra en un distrito clasificado como Distrito C-I Comercial Intermedio el cual no contempla el uso que Game Palace pretendía darle al local.

El 30 de octubre de 2013, se celebró la vista pública anunciada.4 Según se desprende del Informe de Vista, suscrito por la oficial examinadora de la OGPE, Lcda. Loyda Rosas Negrón, la Compañía de Turismo compareció a la vista y se opuso al permiso y a la variación del uso solicitada.5

Asimismo, compareció el Departamento de Hacienda. La Compañía de Turismo explicó que el negocio de máquinas de entretenimiento de adultos propuesto se pretendía operar en un lugar que quedaba a menos de 200 metros de una escuela, lo cual indicó que estaba prohibido por la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, Ley de Juegos de Azar, infra. Así las cosas, la oficial examinadora no recomendó la variación de uso solicitada por Game Palace.

El 31 de octubre de 2013, la Compañía de Turismo presentó ante la OGPE una Solicitud de intervención y oposición a la solicitud de permiso de uso.6 Expuso que:

[...] la Compañía de Turismo solicita que se le permita intervenir en este caso conforme a la Sección 6.1.2 del Reglamento Conjunto [Reglamento Núm. 7951 de 29 de noviembre de 2010, Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos], debido a su interés en evitar la proliferación de lugares que opere máquinas ilegales, en detrimento de la industria de casino, la seguridad pública de los jugadores y, sobretodo, la pérdida recurrente de fondos públicos. Además, por las razones antes expuestas, se solicita que se deniegue la solicitud de permiso de uso de epígrafe puesto que la misma contraviene la legislación aplicable.

Del expediente ante nuestra consideración no surge si la OGPE resolvió la solicitud de intervención de la Compañía de Turismo.

El 13 de febrero de 2014, según el Memo de inspección, el inspector de la OGPE, Freddie Lebrón Rivera (Sr. Lebrón Rivera), realizó una inspección ocular del lugar donde Game Palace solicitó establecer el salón de máquinas de entretenimiento de adultos.7

En lo pertinente, el Sr. Lebrón Rivera, avisó que:

[e]xiste una escuela elemental a una distancia linial [sic] de 78.00 mts. del local propuesto y a 160.00 mts. walking distance. El uso de máquinas de juegos más cercano está a 175.00 mts. liniales [sic]. (Énfasis nuestro).

El 17 de marzo de 2014, notificada el 18 de marzo de 2014, la OGPE emitió su Resolución de permiso de uso.8 Reconoció que existía una escuela a menos de 200 metros del lugar donde se proponía el local con las máquinas de entretenimiento de adultos. Particularmente, se desprende que se consignó que “[d]e una re inspección efectuada a la pertenencia y al sector inmediato […] se pudo verificar que existe una Escuela Elemental a una distancia lineal de 78.0 metros del local propuesto y de 160 metros “walking distance”.”9 A pesar de ello, la OGPE concluyó que permitiría el uso y la variación solicitada con la única salvedad de que en el local se colocara un aviso que leyera: “[s]e prohíbe la entrada de estudiantes”. Además, la OGPE permitió el horario solicitado de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. Como justificación para su determinación, entre otras, expresó que:

[l]a parte proponente, somete evidencia que en el área hay locales que cuentan con máquinas de entretenimiento como las que se propone ubicar en el local para el que se solicita permiso, el Municipio de Salinas endosa el proyecto. A la Vista Publicada celebrada no fueron vecinos, ni representantes de Iglesia o Escuela alguna.10

Inconforme con la determinación de la OGPE, el 22 de abril de 2014, la Compañía de Turismo compareció ante este Tribunal y presentó su Solicitud de revisión de decisión administrativa. Señaló que la OGPE cometió el siguiente error:

Erró la Oficina de Gerencia de Permisos al aprobar el permiso de uso aún cuando el local se encuentra a menos de 200 metros de una escuela.

Manifestó que, a pesar de que la OGPE en su Resolución de permiso de uso expresó que había una escuela a menos de 200 metros del establecimiento de máquinas de entretenimiento de adultos, procedió a conceder el permiso a Game Palace. Explicó que ese proceder no quedó subsanado con la acción de la OGPE de imponerle a Game Palace la obligación de colocar un aviso en el local que prohibiera la entrada de estudiantes.

El 30 de junio de 2014, Game Palace presentó su Alegato en oposición de la parte recurrida. De una parte, expresó que la Compañía de Turismo carecía de legitimación activa para presentar el recurso de revisión judicial. Adujo que la Compañía de Turismo no demostró que fuera parte del procedimiento administrativo, así como que la determinación de la OGPE le afectará adversamente. De otra parte, al oponerse a los méritos de la solicitud de revisión judicial, indicó que la OGPE no erró al conceder el permiso, pues, el impedimento de que el local no quedara a menos de 200 metros de una escuela quedó subsanado por la condición de colocar el aviso que impidiera la entrada de estudiantes al negocio.

II

A. REVISIÓN JUDICIAL DE DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS

La revisión judicial permite asegurarnos que los organismos administrativos actúen de acuerdo a las facultades que legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función, como por ejemplo, que respeten y garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, supra, pág. 1015.

Respecto al estándar que debemos utilizar al intervenir y revisar determinaciones administrativas, se ha resuelto que, al ejercer la revisión judicial, debemos concederle deferencia a las determinaciones administrativas y no debemos reemplazar el criterio especializado característico de las agencias por el nuestro. López Borges v.

Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). Las determinaciones administrativas gozan de una...

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