Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201201975

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201975
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014

LEXTA20140910-001 Cooperativa de Ahorro y Crédito v. Yunes Mendez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA-FAJARDO

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE RINCÓN
Demandante-Apelada
V.
CRISTINA A. YUNES MÉNDEZ
Demandada- Apelante
KLAN201201975
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISC201101703 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

PANEL ESPECIAL

Panel integrado por su presidenta, la Juez Surén Fuentes, la Jueza Vicenty Nazario y la Jueza Aleida Varona Méndez1.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2014.

La parte apelante, Cristina A. Yunes Méndez, apela de una sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Evaluados los planteamientos de ambas partes, los autos originales del caso, la prueba documental admitida, así como el derecho aplicable, procedemos a confirmar la sentencia sumaria parcial apelada.

I.

El 10 de octubre de 2011 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón, (la Cooperativa) presentó una demanda de ejecución de hipoteca contra la aquí apelante, Cristina A. Yunes Méndez, el Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales.2

De los autos del caso surge que el 25 de septiembre de 2008 la apelante suscribió un préstamo hipotecario a favor de la Cooperativa por la suma de $195,750.00 con intereses a razón del 7.50% anual. Dicho préstamo quedó evidenciado por un pagaré hipotecario, notarizado ante Adalberto E. Moret Rivera y vencedero en 360 meses.3 La parte apelante se obligó al pago mensual de $1,368.71 de principal e intereses. Además, la apelante se obligó a pagar $19,575.00 por concepto de costas y honorarios de abogado, en caso de surgir una reclamación en cobro de dinero. Dicha hipoteca grava la finca número 11,972 inscrita en el Registro de la Propiedad sección de Aguadilla. La hipoteca fue inscrita al folio 211 del tomo 216, de Aguada, Puerto Rico.4

Luego de un tiempo la apelante tuvo que someterse a una cirugía por complicaciones de salud por lo que esta le notificó a la Cooperativa apelada que sus pagos se verían afectados y le solicitó que se hicieran las gestiones pertinentes para disminuir su préstamo, ya que su situación económica se encontraba afectada. De los autos surge que la apelante dejó de pagar las mensualidades a partir de julio del 2009.

Posteriormente, la apelante y la Cooperativa llegaron a un acuerdo de plan de pago, donde la apelante firmó voluntariamente y se comprometió a pagar la mensualidad y a hacer aportaciones al balance de la deuda que tenía hasta ese momento. Según surge del expediente, la apelante sólo hizo dos pagos y dejó de cumplir. Luego de varios meses, la deuda de la apelante sumaba $32,097.87. Debido al incumplimiento, la Cooperativa presentó la demanda de ejecución de hipoteca.

La apelante fue emplazada y esta solicitó prórroga para contestar la demanda. El 9 de marzo de 2012 la apelante contestó la demanda, a la que unió una reconvención.5 En su contestación a la demanda, la apelante niega la existencia de la deuda y, en lo pertinente, alegó que la parte apelada se negó a negociar con ella. Por otra parte, en la reconvención alegó que se comunicó en varias ocasiones con la parte apelada para advertirles de su situación económica. Adujo que la Cooperativa fue negligente al no querer negociar y establecer un plan de pago que se acomodara a su situación económica.

El 9 de julio de 2012, la Cooperativa presentó una Moción solicitando la desestimación de la reconvención.6 En esa misma fecha dicha parte también presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Tiempo después, el de 6 de septiembre de 2012, la apelante presentó una Moción en cumplimiento de orden y respuesta a solicitud de desestimación.7 El tribunal mediante resolución citó a las partes para una vista acerca de las mociones pendientes.8

El 17 de septiembre de 2012, la apelante presentó una moción en la que le pidió al foro primario que le concediera una prórroga para someter su oposición a la moción de sentencia sumaria. Dicha solicitud fue denegada por el tribunal por tardía. Así las cosas, el 27 de septiembre de 2012 el tribunal dictó

Sentencia Sumaria Parcial, mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria.9 Más adelante, mediante notificación enmendada del 24 de octubre de 2012, el foro primario dictó una Sentencia Sumaria Parcial Nunc Pro Tunc.10

Inconforme, la apelada recurre ante nos y sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia sumaria debido a que existía una controversia real y al declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria habiendo una reconvención sin resolverse. La parte apelada presentó su oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.
  1. Sentencia Sumaria

    El mecanismo de sentencia sumaria está comprendido en la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V) y es aquel que le permite al tribunal dictar sentencia sin tener que celebrar una vista previa, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan a la solicitud y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos esenciales, y solamente resta aplicar el derecho. Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, Op. de 7 de octubre de 2013, 2013 TSPR 108, 189 D.P.R. ___ (2013).

    Su propósito va encaminado a prescindir de la celebración de juicios en su fondo, y a propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles cuando no existen controversias genuinas de hechos materiales. Construcciones José Carro v. Mun. de Dorado et al., 186 D.P.R. 113, 128...

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