Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Octubre de 2013 - 189 DPR ___

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2011-191
DTS2013 DTS 108
TSPR2013 TSPR 108
DPR189 DPR ___
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zoraida Reyes Sánchez

Recurrida

v.

Eaton Electrical H/N/C Eaton Electrical Las Piedras; Fulana de Tal

Peticionarios

Certiorari

2013 TSPR 108

189 DPR ___ (2013)

189 D.P.R. ___ (2013)

Número del Caso: CC-2011-191

Fecha: 7 de octubre de 2013

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Caguas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Russell del Toro

Lcda. Myriam Matos Bermúdez

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Alejandro Torres Rivera

Derecho Laboral

Art. 3 Ley 80-1976: Orden de retención de empleados por antigüedad en la empresa. Conforme a la guía que interpretan la ley 80, la antigüedad de un empleado debe calcularse sumando la totalidad del tiempo que éste ha trabajado en la empresa, independientemente del movimiento del empleado en distintas clasificaciones ocupacionales.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2013

Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno al orden de retención de empleados por antigüedad que establece el Artículo 3 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A.

185a-185m, conocida como la Ley de Indemnización por Despido Injustificado ("Ley Núm. 80"). Particularmente, debemos determinar si la antigüedad de un empleado debe computarse a base del tiempo que éste ha trabajado en la clasificación ocupacional en que se desempeña o si este cómputo debe comprender la totalidad del tiempo que el empleado ha trabajado en la empresa. Asimismo, tenemos la oportunidad de expresarnos sobre el orden de retención de empleados por antigüedad que deben realizar aquellas empresas que tienen más de un establecimiento.

Pasemos, entonces, a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la controversia ante nuestra consideración.

I

Eaton Electrical de Puerto Rico, Inc. ("Eaton") es una corporación que realiza negocios en Puerto Rico. El 16 de febrero de 2001, la señora Zoraida Reyes Sánchez, quien posee un bachillerato en Ingeniería Industrial, comenzó a trabajar como Gerente de Calidad en la planta de Coamo de Eaton, haciendo negocios como Cutler-Hammer.1 Posteriormente, fue ascendida al puesto de Gerente de Ingeniería y Calidad.

En marzo de 2006, Eaton, a través del programa "Eaton Jobs",2 publicó electrónicamente un anuncio de vacante para el puesto de Gerente de Servicios Técnicos en la planta de Las Piedras.

En respuesta al referido anuncio, la señora Reyes Sánchez solicitó y fue seleccionada para ocupar el puesto vacante.

Al ser nombrada Gerente de Servicios Técnicos, ésta pasó a pertenecer al grupo ocupacional de "Staff" ("grupo de Staff") en la planta de Las Piedras. El grupo de Staff estaba compuesto por empleados asalariados que se reportaban directamente ante el Gerente General de la planta de Las Piedras. En abril de 2008, Eaton anunció que, debido a una disminución en la demanda del producto, tendrían que tomar medidas de reducción de personal. A tales fines, Eaton inició un programa de separación voluntaria en la planta de Las Piedras. La empresa, sin embargo, excluyó del programa de separación voluntaria a los empleados del grupo de Staff

que laboraban en el proyecto Lightspeed, proyecto en el cual trabajaba la señora Reyes Sánchez.

En mayo de 2008, mientras el programa de separación voluntaria estaba en vigor, el señor Eddy Del Carmen Tave, quien había trabajado para Eaton desde el 24 de mayo de 1994,3 fue ascendido al puesto de Gerente de Lightspeed.4 Debido al ascenso, el señor Del Carmen Tave también pasó a formar parte del grupo de Staff en la planta de Las Piedras. Concluido el programa de separación voluntaria, la señora Linda Jane Littke, Gerente de Recursos Humanos de Eaton de Las Piedras, anunció al grupo de Staff que la cantidad de personas acogidas al programa de separación voluntaria no fue suficiente y que, por ende, la empresa procedería a cesantear empleados de forma involuntaria. Consiguientemente, el 27 de junio de 2008 se le notificó a la señora Reyes Sánchez que sería cesanteada y que su posición sería eliminada por razón de problemas económicos de la empresa.5 La fecha efectiva del despido fue el 15 de julio de 2008. En cambio, el señor Del Carmen Tave permaneció trabajando en la planta de Eaton de Las Piedras.

A raíz de estos hechos, el 23 de enero de 2009, la señora Reyes Sánchez presentó una acción por despido injustificado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.6

En su reclamación, la señora Reyes Sánchez señaló que el señor Del Carmen Tave era el empleado de menor antigüedad en la clasificación ocupacional del grupo de Staff y que, por ende, el despido de ésta fue injustificado.

Adujo, además, que al calcular la antigüedad, Eaton debió tomar en consideración el tiempo que los empleados habían trabajado dentro del grupo de

Staff, y no la totalidad del tiempo que éstos habían trabajado en la empresa. A su vez, planteó que conforme al inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 80, Eaton debió calcular la antigüedad de los empleados en el grupo de Staff en todas las plantas de la empresa por razón de que era práctica usual y regular de Eaton trasladar empleados entre sus plantas y que las distintas plantas operaban de forma sustancialmente integrada en cuanto a los aspectos de personal.7

Luego de la presentación del Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados, el 1 de octubre de 2009 Eaton presentó una moción para solicitar sentencia sumaria. En esencia, Eaton planteó que el despido fue justificado toda vez que hubo una reorganización de la empresa y, en cumplimiento con el orden de retención de empleados por antigüedad, la señora Reyes Sánchez era la empleada de menor antigüedad en su clasificación ocupacional en la planta de Eaton de Las Piedras.8 Oportunamente, la señora Reyes Sánchez presentó un escrito en oposición a la moción de sentencia sumaria en la que alegó que el señor Del Carmen Tave era el empleado de menor antigüedad, pues él era la persona que menos tiempo llevaba trabajando en el grupo de

Staff en la planta de Las Piedras. A su vez, reiteró que Eaton tenía la práctica usual y regular de trasladar a sus empleados de una planta a otra y que, por ende, Eaton debió establecer un orden de retención de empleados por antigüedad a base de todas las plantas de la empresa. Por tal razón, arguyó que no procedía dictar sentencia sumaria a favor de Eaton toda vez que existían hechos esenciales en controversia.

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria. Sin embargo, en reconsideración dictó sentencia sumaria a favor de la parte querellante, declaró ha lugar la causa de acción de despido injustificado y ordenó el pago de la mesada. El tribunal fundamentó su determinación en que al calcular la antigüedad de un empleado para propósitos de establecer el orden de retención por antigüedad, sólo debe tomarse en consideración el tiempo que el empleado ha trabajado en la clasificación ocupacional en que se desempeña al momento de la reducción de personal, y no la totalidad del tiempo que éste ha trabajado en la empresa. Sobre la base de esta interpretación de derecho, concluyó que la señora Reyes Sánchez había sido despedida injustificadamente por ésta llevar más tiempo laborando en el grupo de Staff que el señor Del Carmen Tave, a pesar de que este último llevaba más tiempo trabajando en la empresa.

Insatisfecho, Eaton presentó una oportuna apelación ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia del foro primario.

Inconforme con tal determinación, Eaton recurrió ante este Tribunal y alegó, en lo pertinente, que erró el foro apelativo al concluir que para determinar la antigüedad de un empleado sólo se calculará el tiempo que el empleado haya trabajado en la clasificación ocupacional en que se desempeña al momento de la reducción de personal, excluyendo el tiempo que el empleado haya trabajado en otras clasificaciones ocupacionales en la empresa. Además, adujo que procedía dictar sentencia sumaria a su favor al no haber controversias de hechos esenciales y proceder esta como cuestión de derecho.

Planteada así la controversia, el 17 de junio de 2011 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuyo propósito es proveer una solución justa, rápida y económica de los litigios. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.1; Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009). Es decir, el mecanismo de sentencia sumaria permite al tribunal dictar sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria o juicio, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud —y de la totalidad de los autos— surge que no existe controversia sobre los hechos esenciales o materiales, y sólo resta aplicar el derecho. Partido Acción Civil v. E.L.A., 150 D.P.R. 359 (2000).

El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho esencial o material; o (4) como cuestión de derecho no procede. González v. Multiventas, 165 D.P.R. 873, 889 (2005); PFZ Properties, Inc. v.

General Accident Insurance Co., 136 D.P.R. 881, 913914 (1994).

Para efectos de la sentencia sumaria, un hecho esencial o material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200 (2010). Queda en la parte...

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