Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2014, número de resolución KLAN201401259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401259
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014

LEXTA20140910-008 Morales Santana v. Serrano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

PANEL IX

LYNETTE MORALES SANTANA Y OTROS
Apelantes
v.
DR. ALFONSO SERRANO Y OTROS
Apelados
KLAN201401259
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: E DP2013-0217 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y la Juez Coll Martí.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2014.

I. Dictamen del cual se recurre

Compareció ante nosotros la Sra.

Lynette Morales Santana (apelante o señora Morales) por vía de un recurso de apelación en el cual solicitó la revisión de una sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Instancia o foro primario), el 29 de mayo de 2014. La misma fue archivada y notificada el 1 de julio de 2014. Mediante dicha sentencia parcial, Instancia declaró ha lugar una moción de desestimación presentada por el Hospital HIMA San Pablo de Caguas (HIMA), la cual estaba basada en el fundamento de prescripción. Por tales razones, se desestimó la acción de daños y perjuicios presentada por la apelante contra HIMA.

II. Base Jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 L.P.R.A. Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A. Ap. V).

III. Trasfondo Procesal y Fáctico

El presente caso tiene su génesis en una acción de daños y perjuicios presentada por la señora Morales, por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad. Según los hechos que dieron lugar a dicha acción, el 22 de julio de 2011 la apelante fue intervenida quirúrgicamente en el HIMA por varios doctores, entre los cuales se encontraban el Dr. Andrés Guerrero (doctor Guerrero) como cirujano y el Dr. Alfonso Serrano (doctor Serrano) como ginecólogo. La referida operación se hizo para extirparle a la señora Morales la matriz y una masa al lado derecho del abdomen debido a que la apelante padecía de endometriosis. Durante la operación, se le perforó el “uréter” a la señora Morales y además perdió parte de la pared abdominal, por lo que fue necesario implantarle una malla. La apelante fue dada de alta el 30 de julio de 2011, y al día siguiente comenzó a expulsar un agua amarilla en grandes cantidades por la vagina. Por tales razones, la apelante contactó a su ginecólogo, el doctor Serrano, quien le dio cita inmediatamente. Así las cosas, el 1 de agosto de 2011 la señora Morales fue hospitalizada, y el 5 de agosto de 2011 fue intervenida quirúrgicamente por segunda ocasión. Durante dicha operación el doctor Serrano y el doctor Guerrero participaron nuevamente.

Luego de la segunda operación, a la señora Morales se le dieron varias citas de seguimiento. Durante las visitas realizadas, el doctor Guerrero le explicó a la apelante que durante la operación se le laceró el “uréter” derecho, por lo cual existía el riesgo de que sufriera una obstrucción. No obstante, pasados cuatro meses desde la primera intervención quirúrgica, la señora Morales fue sometida a una tercera operación. El 10 de febrero de 2012 la apelante fue sometida a una cuarta operación para reimplantarle el “uréter” y, el 28 de junio de 2012, se realizó un estudio para evaluar el funcionamiento de sus riñones. Como resultado de dicho estudio, se diagnosticó una disminución del 50% en las funciones renales de la apelante.

Ante ello, la señora Morales, por sí y en representación de sus hijos menores, presentó una demanda de daños y perjuicios el 20 de julio de 2012 contra el doctor Serrano. En dicha acción HIMA no fue traída al pleito. En esta acción las partes nunca fueron emplazadas y el foro primario dictó sentencia de desistimiento sin perjuicio el 4 de diciembre de 2012. Una vez se desistió de la primera acción, no fue hasta el 19 de julio de 2013 que la apelante, por sí y en representación de sus hijos menores, volvió a presentar la acción en daños y perjuicios contra el doctor Serrano, quien fue debidamente emplazado el 7 de noviembre del 2013. En esta segunda causa de acción también se incluyó como codemandada a HIMA. Por su parte, el 16 de enero de 2014 HIMA presentó una moción de desestimación en la cual alegó que la demanda de daños y perjuicios presentada en su contra estaba prescrita. A tales efectos, Instancia dictó una sentencia parcial el 29 de mayo de 2014, declarando ha lugar la petición desestimatoria presentada por HIMA. Según fundamentó el foro primario, la demanda de daños y perjuicios que se presentó contra HIMA el 19 de julio de 2013 estaba prescrita, toda vez que la causa de acción de la apelante comenzó a decursar el 28 de junio de 2012.

Dictaminó que el derecho aplicable al presente caso era lo resuelto por el Tribunal Supremo en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 D.P.R. 363 (2012), y que el término para traer a HIMA al pleito ya había transcurrido.2

Inconforme, la señora Morales acudió ante este tribunal mediante un recurso de apelación.3 La señora Morales alegó que el foro primario erró al haber desestimado la causa de acción contra HIMA por prescripción.

Según expuso en su recurso, Instancia aplicó erróneamente lo resuelto en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, en relación a los efectos in solidum del Artículo 1874 del Código Civil (31 L.P.R.A. 5304) a las acciones incoadas al amparo del Artículo 1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. 5141). Según adujo la apelante, la norma aplicable en este caso era lo resuelto en Arroyo v.

Hospital la Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992). Ante la presentación de dicho recurso, HIMA compareció el 29 de agosto de 2014 y solicitó la desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción.

IV. Derecho Aplicable

A. Prescripción de las acciones bajo el Artículo 1802

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho que tiene todo individuo para reclamar cualquier daño o perjuicio sufrido a raíz de la consecución de actos culposos o negligentes de un tercero. En específico, el Art. 1802 del Código Civil...

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