Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2014, número de resolución KLRA201400564

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400564
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014

LEXTA20140924-026 Hot Asphalt Paving Inc. v. Municipal de Salinas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL ESPECIAL

HOT ASPHALT PAVING, INC.
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE SALINAS
Y/O MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SALINAS, SANTA ISABEL ASPHALT, BETTERECYCLING,
R & F UNLIMITED
Recurridos
KLRA201400564
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Guayama Querella Núm.: 2014/2015 Sobre: Revisión de adjudicación de subasta

Panel especial integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Candelaria Rosa.1

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2014.

La recurrente Hot Asphalt Paving, Inc. impugna la adjudicación de la subasta general 2014-2015 del Municipio de Salinas que otorgó la buena pro del renglón 14-16 sobre pavimentación y reconstrucción de caminos y carreteras a Betterecycling, Corp.

Fundamentalmente, alega que la Junta de Subastas erró al interpretar la Ley para la inversión en la industria puertorriqueña, Ley 14-2004, y aplicarla en un caso en que todos los licitadores eran empresas del país. Arguye que la Junta de Subasta debió determinar que esta ley era inconstitucional porque menoscaba la cláusula de libre comercio. Plantea, además, que el Municipio no adjudicó la subasta al postor más bajo en perjuicio del erario. Finalmente, sostiene que la notificación de adjudicación de la subasta menoscabó el debido procedimiento de ley porque no incluyó una advertencia de que se podía solicitar reconsideración de la determinación. El licitador agraciado, Betterecycling, Corp, y la Junta de Subastas del Municipio de Salinas comparecieron oponiéndose. Resolvemos.

Los tribunales no deben entrar a determinar la validez constitucional de una ley si en el caso existen otros planteamientos no constitucionales a base de los cuales se pueda dictar sentencia. En Domínguez Maldonado v. ELA, 137 DPR 954, pág. 964 n. 4 (1995), el Tribunal Supremo explicó en detalle esta doctrina de abstención judicial. En específico, señalo:

Hemos sostenido que un tribunal tiene que hacer lo posible para evitar dictámenes precipitados en cuestiones constitucionales y, sobre todo, debe decidir esas cuestiones sólo cuando no pueda disponer de otra manera del caso ante su consideración. Milán v. Muñoz, 110 DPR 610, 619 (1981).

En nuestra jurisdicción los planteamientos constitucionales no pueden abordarse cuando un caso pueda resolverse: (1) mediante un análisis estatutario válido; (2) en armonía con los criterios de las partes y en consonancia con los mejores fines de la justicia; (3) al existir una interpretación razonable de la legislación que permita soslayar la cuestión constitucional presentada y; (4) porque la controversia puede quedar resuelta definitivamente por otros fundamentos. [Citas omitidas]

En virtud de esta doctrina, en este caso no es preciso resolver si la Ley 14-2004 es inconstitucional en su aplicación. Esto porque la determinación de la Junta de Subasta está fundamentada en las disposiciones estatutarias aplicables y la controversia resulta susceptible de resolver por otras vías.

En el documento “Invitación a subasta general 2014-2015” la Junta de Subasta específicamente informó a los licitadores interesados:

V.

Ley de la inversión en la industria puertorriqueña

  1. Uso del por ciento de incentivo (Antes Ley de Preferencia)

Los licitadores que interesen que se les reconozca el por ciento de preferencia asignado (en los renglones aplicables), someterán junto con la oferta para que pueda ser considerada, copia de la Resolución de la Junta conforme a los dispuesto en el Reglamento MO-MER 253 Inversión en la Industria Puertorriqueña, Sección VII, E.

El recurrente no presentó esta certificación junto con su oferta. De hecho, el único licitador que presentó la certificación de la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña fue Betterecycling. Por tanto, la Junta de Subasta únicamente estaba facultada de conceder el por ciento de preferencia a esta empresa, independientemente de si las otras compañías licitadoras eran o no puertorriqueñas.

El Reglamento 8312 de la Compañía de Fomento Industrial de 25 de enero de 2013, Reglamento General para Promover la Política de Preferencia en las Compras del Gobierno (MO-DNE-013), establece el mecanismo que deben seguir las empresas nativas que quieran disfrutar del incentivo de la Ley 14-2004. La sección sexta del Reglamento delimita el ámbito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR