Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401087
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN201401087 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2014 |
| | KLAN201401087 | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm. E al2014-0080 Sobre: Alimentos |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Colón.
Vicenty Nazario, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 10 de octubre de 2014.
Compareció ante este Foro el Sr. Edy León Rodríguez (en adelante el apelante o Sr. León Rodríguez) y nos solicitó que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en virtud de la cual desestimó sin perjuicio, y ordenó el archivo administrativo de la solicitud sobre redistribución de la carga alimentaria que había solicitado.
Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la sentencia apelada y, en su consecuencia, devolvemos el caso al foro primario para la celebración de la vista correspondiente a los efectos de evaluar la redistribución de la carga alimentaria solicitada por el apelante.
En octubre de 2013 la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) le impuso al Sr. León Rodríguez una pensión alimentaria de $268.32 mensuales en beneficio de su hija menor de edad, ECLP. El apelante solicitó la reconsideración de dicha determinación y adujo que tenía 4 hijos menores de edad adicionales que eran igualmente alimentistas y la cantidad impuesta afectaba la reserva de $515 dispuestos en las Guías para Determinar y Modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico2. A base de ello, solicitó que se nivelara3 la cuantía de todas las pensiones entre todos los alimentistas. Es decir, solicitó que la ASUME redistribuyera su carga alimentaria de manera tal que, fuese proporcional entre los alimentistas y, a su vez, no afectara la cuantía mínima que dispone la Guía de reserva para el progenitor alimentante. En atención a su reclamo, la ASUME determinó que dicha agencia no estaba facultada para realizar dicha gestión ya que ni su ley habilitadora ni sus reglamentos disponían para ello. Ante ello, indicó que el Sr. León Rodríguez debía dirigir su causa de acción al Tribunal de Primera Instancia.
Así las cosas, en febrero de 2014 el apelante presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en el caso E AL2014-0080 en la cual solicitó la mencionada redistribución de su obligación de alimentar. El foro primario refirió el asunto al Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) y además le ordenó a la parte peticionada, es decir la progenitora y madre custodia de la menor de edad, que se expresara en torno a la solicitud.
Posteriormente, el EPA emitió una orden en virtud de la cual le ordenó al Sr. León Rodríguez presentar su reclamo en el caso de alimentos más antiguo y que a su vez le notificara a todas las alimentistas.
Sin embargo, 5 días de notificada dicha orden el foro primario dictó sentencia desestimatoria sin perjuicio y ordenó el archivo administrativo del caso.
Inconforme con dicha determinación, el Sr. León Rodríguez presentó una reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar. Aún inconforme, acudió ante nosotros y sostuvo que erró el foro primario al desestimar su solicitud en violación a su debido proceso de ley tanto procesal como sustantivo.
Atendido el recurso, el 18 de julio de 2014, mediante Resolución, le concedimos a la parte apelada 15 días para expresar su posición.
La parte apelada no compareció y ante ello, el 3 de septiembre de 2014 dimos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración sin el beneficio de la comparecencia de la parte apelada.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. (Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561). Esta obligación alimentaria está regulada por nuestro Código Civil en los Arts. 142-151 (31 L.P.R.A. sec. 561-570). Nuestro más alto Foro, ha expresado que los casos sobre alimentos de menores están revestidos del más alto interés público. Rodríguez v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617 (1993). Bajo esa premisa, se ha resuelto además que los menores de edad tienen un derecho fundamental a recibir alimentos ya que dicha obligación tiene base en el derecho fundamental y constitucional a la vida y en la solidaridad familiar. Íd.; Mundo v. Cervoni, 115 D.P.R. 422 (1948).
De esta manera, la obligaciones generales enumerados en el Art. 153 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 601) forman parte de los deberes y obligaciones de los padres y las madres en lo que respecta a su deber de alimentar a sus hijos menores de edad. Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2006). El Art. 146 del Código Civil establece que la cuantía de dichos alimentos y, en su consecuencia, la pensión que será establecida, deberá ser proporcional a los recursos del que la da y las necesidades del que la recibe, reduciéndose o aumentando en proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo. (31 L.P.R.A. sec. 565).
Así, la obligación de alimentar no sólo es un deber moral, sino que, además, se trata de un deber jurídico que, en nuestra jurisdicción, ha sido consagrado en varios de los artículos de nuestro Código Civil. Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003). El deber de alimentar a los hijos menores de edad, se impone a los padres como parte de la patria potestad y custodia. (Artículo 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601).
Véase además,López Martínez v. Yordán, 104 D.P.R. 594 (1976).
En Lloréns Becerra v. Mora Monteserin, 178 D.P.R. 1003 (2010), se enfatizó que la determinación de la cuantía de alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, quien debe velar por que la cuantía que se establezca cumpla con el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, cuando se trata de hijos menores de edad, además de la normativa antes discutida, la fijación de la pensión alimentaria, a su vez, está regulada por legislación especial de eminente interés público: la Ley Especial para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1989, según enmendada (8 L.P.R.A. sec. 501 et seq) y las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, adoptadas el 3 de diciembre de 1989, al amparo de la Ley Núm. 5, supra y la legislación federal aplicable. Estas Guías constituyen hoy el Reglamento Núm. 7135 de 24 de abril de 2006, que entró en vigor el 24 de mayo de 2006 bajo la administración de la ASUME.
En cuanto a la...
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