Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2014, número de resolución KLAN201401087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401087
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014

LEXTA20141010-002 León Rodríguez v. Padro Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS Y HUMACAO

Panel IX

EDY LEÓN RODRÍGUEZ
Apelante
V.
LISA PADRO RODRÍGUEZ
Apelada
KLAN201401087 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm. E al2014-0080 Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Gómez Córdova1, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Colón.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de octubre de 2014.

Compareció ante este Foro el Sr. Edy León Rodríguez (en adelante el apelante o Sr. León Rodríguez) y nos solicitó que revoquemos una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en virtud de la cual desestimó sin perjuicio, y ordenó el archivo administrativo de la solicitud sobre redistribución de la carga alimentaria que había solicitado.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, revocamos la sentencia apelada y, en su consecuencia, devolvemos el caso al foro primario para la celebración de la vista correspondiente a los efectos de evaluar la redistribución de la carga alimentaria solicitada por el apelante.

I.

En octubre de 2013 la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) le impuso al Sr. León Rodríguez una pensión alimentaria de $268.32 mensuales en beneficio de su hija menor de edad, ECLP. El apelante solicitó la reconsideración de dicha determinación y adujo que tenía 4 hijos menores de edad adicionales que eran igualmente alimentistas y la cantidad impuesta afectaba la reserva de $515 dispuestos en las Guías para Determinar y Modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico2. A base de ello, solicitó que se nivelara3 la cuantía de todas las pensiones entre todos los alimentistas. Es decir, solicitó que la ASUME redistribuyera su carga alimentaria de manera tal que, fuese proporcional entre los alimentistas y, a su vez, no afectara la cuantía mínima que dispone la Guía de reserva para el progenitor alimentante. En atención a su reclamo, la ASUME determinó que dicha agencia no estaba facultada para realizar dicha gestión ya que ni su ley habilitadora ni sus reglamentos disponían para ello. Ante ello, indicó que el Sr. León Rodríguez debía dirigir su causa de acción al Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, en febrero de 2014 el apelante presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia en el caso E AL2014-0080 en la cual solicitó la mencionada redistribución de su obligación de alimentar. El foro primario refirió el asunto al Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) y además le ordenó a la parte peticionada, es decir la progenitora y madre custodia de la menor de edad, que se expresara en torno a la solicitud.

Posteriormente, el EPA emitió una orden en virtud de la cual le ordenó al Sr. León Rodríguez presentar su reclamo en el caso de alimentos más antiguo y que a su vez le notificara a todas las alimentistas.

Sin embargo, 5 días de notificada dicha orden el foro primario dictó sentencia desestimatoria sin perjuicio y ordenó el archivo administrativo del caso.

Inconforme con dicha determinación, el Sr. León Rodríguez presentó una reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar. Aún inconforme, acudió ante nosotros y sostuvo que erró el foro primario al desestimar su solicitud en violación a su debido proceso de ley tanto procesal como sustantivo.

Atendido el recurso, el 18 de julio de 2014, mediante Resolución, le concedimos a la parte apelada 15 días para expresar su posición.

La parte apelada no compareció y ante ello, el 3 de septiembre de 2014 dimos por perfeccionado el recurso ante nuestra consideración sin el beneficio de la comparecencia de la parte apelada.

II.

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. (Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561). Esta obligación alimentaria está regulada por nuestro Código Civil en los Arts. 142-151 (31 L.P.R.A. sec. 561-570). Nuestro más alto Foro, ha expresado que los casos sobre alimentos de menores están revestidos del más alto interés público. Rodríguez v. Depto. de Servicios Sociales, 132 D.P.R. 617 (1993). Bajo esa premisa, se ha resuelto además que los menores de edad tienen un derecho fundamental a recibir alimentos ya que dicha...

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